sábado, 20 de noviembre de 2010
¿inmunes a qué?
EL SOL DE MARGARITA, 18 de Noviembre de 2010
¡De la inmunidad a la impunidad!
Félix Roque Rivero
La institución llamada inmunidad parlamentaria, se remonta al siglo XVIII. La Asamblea Nacional francesa, mediante Decreto del 26 de junio de 1790, se propuso enfrentar las arbitrariedades que cometía el Rey al detener por motivos políticos a los parlamentarios en pleno ejercicio de sus funciones. Dicho decreto, si bien protegía a los legisladores, en modo alguno establecía un derecho absoluto a favor de éstos y, por el contrario, contemplaba la posibilidad de juzgarlos, previa autorización del cuerpo legislativo y en caso de flagrante delito.
El tema de la inmunidad parlamentaria se ha visto publicitado recientemente como consecuencia de haber resultado electos en las pasadas elecciones del 26 de septiembre, algunos ciudadanos que venían siendo procesados por la presunta comisión de delitos tipificados en la legislación penal venezolana. Pretendieron estos parlamentarios electos, que con la entrega del acta de proclamación, salieran en libertad inmediatamente y que sus juicios fueran archivados.
Así interpretaban el artículo 200 de la Constitución.
El asunto, como tiene que ser en un estado social de derecho y justicia, fue llevado al Tribunal Supremo, organismo encargado de ser el último y máximo intérprete de la Constitución, debiendo velar por su uniforme interpretación y aplicación. La Sala Plena, en sentencia Nro. 59 del 9-11-2010, ha precisado el sentido y alcance del artículo 200 constitucional. Con buen acopio doctrinal, la Sala ha establecido que la inmunidad es una causa temporal de improcedibilidad de la acción penal, no una eximente de responsabilidad, con tendencia a desaparecer. La inmunidad trata de evitar que las venganzas o intrigas políticas, afecten el funcionamiento de los parlamentos, cosa que no ocurre cuando los delitos se han cometido antes de la elección, siendo por lo tanto acertado, continuar con los juicios en curso, manteniéndose el arresto del parlamentario hasta el momento en que se incorpore a sus funciones y se proceda o no a su desafuero.
La interpretación del artículo 200 debe preservar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad. Sería absurdo pensar en una interpretación que conduzca de la inmunidad a la impunidad.
Etiquetas:
Félix Roque Rivero,
Inmunidad parlamentaria
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