martes, 12 de julio de 2011

A QUIEN PUEDA INTERESAR


Memorandum
Luis Barragán


El numeral 5 del artículo 236 en concordancia con el artículo 234, ambos de la vigente Constitución de la República, establece el carácter de Comandante en Jefe y suprema autoridad jerárquica del Presidente de la República, únicamente suplido en tal condición por el Vicepresidente Ejecutivo de la República, declarada la falta temporal de aquél hasta por 90 días prorrogables, luego de la cual decidirá la Asamblea Nacional.

Es el propio Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dictado por Hugo Chávez al abusar de una habilitación legislativa concedida para fines distintos, el que enreda la situación, pues, por una parte, en los artículos 5, 6, 7 y 8, entre otros, le concede competencias exclusivas e indelegables al Presidente de la República que, obviamente, no puede ejercer el Vicepresidente Elías Jaua. Y, por la otra, éste solamente puede entenderse en términos administrativos con el ministerio de la Defensa, más no con el Comando Estratégico Operacional de acuerdo con los artículos 11, 18 y siguientes ejusdem, por lo que respecta a los asuntos estrictamente militares a tenor del artículo 20 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. De este modo, entendímos pero no justificamos, los constantes viajes del general Henry Rangel Silva - Comandante Estratégico Operacional - a Cuba, contrariando lo constitucional y expresamente dispuesto sobre el asiento terr
itorial de los órganos del Poder Público que permite, por lo menos, dudar razonablemente en torno al ámbito de la seguridad de la Nación, siendo la sociedad civil corresponsable con el Estado en la materia, al relacionar los artículos 18 y 326 constitucionales, en sintonía con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.

Por consiguiente, el Vicepresidente Jaua puede conducir el Gabinete Ejecutivo, incluyendo el despacho de Defensa, pero le está negado asumir responsabilidades de dirección en los asuntos de naturaleza estrictamente militar, por lo que es aconsejable implementar los mecanismos constitucionales para regularizar la situación. No otro que encargarse formal y efectivamente de la Presidencia de la República por el restante período constitucional, de continuar la enfermedad presidencial.

Valga observar que, al no producirse la aludida encargaduría, tampoco existe solución a través del decreto de un estado de excepción, incumplidos los extremos de los artículos 232, 337 y siguientes de la vigente Constitución. Por lo demás, siendo necesaria reformarla en un futuro cercano para definir, ampliar y regular el régimen de restricción de garantías, que no suspensión, existe un principio de proporcionalidad de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción.

Es el propio régimen Presidente de la República, al excederse con la habilitación legislativa, el que confundió la vida institucional. Puede decirse de un artificio, como es el Decreto-Ley comentado, pues la vigente Constitución de la República y la propia voluntad del constituyente de 1999 cuentan con una claridad meridiana en la materia.

Finalmente, la oposición democrática representada en la Asamblea Nacional hará todos los planteamientos y esfuerzos necesarios para que las consabidas y dramáticas circunstancias sean debidamente encausadas por todo lo previsto en la Constitución de la República. Y, en todo caso, solicitamos que el Consejo Nacional Electoral fije la fecha definitiva para las elecciones presidenciales, ocasión en la que los venezolanos decidiremos pacíficamente nuestro destino.

Fuente:
http://www.noticierodigital.com/2011/07/memorandum/
http://www.noticierodigital.com/forum/viewtopic.php?t=784912

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