lunes, 5 de marzo de 2012

ESTADO DE EXCEPCIÓN (3)


De la habilitación y el Estado de excepción
Luis Barragán


Jueves, 16 de Diciembre de 2010


Ha sido una constante del gobierno nacional la invocación de una emergencia nacional, tanto que no la ha resuelto a través de todas las habilitaciones legislativas con las que ha contado, prácticamente en doce años. Y el excepcional recurso institucional, a diferencia de lo establecido en la Constitución de 1961, exclusivamente circunscrito a la materia económica y financiera, adquiere ahora dimensiones políticas descomunales por obra del ingenuo constituyente de 1999.

De modo que esa invocación ha burlado el carácter extraordinario del recurso y de toda medida, lesionando el interés público que dice inspirarla. No hay acontecimiento superiormente jerárquico para el Estado que las vicisitudes cotidianas de Miraflores, por lo que la prioridad o jerarquía de los padecimientos colectivos únicamente existe para la manipulación utilitaria del poder establecido.

La llamada legislación gubernativa ha perdido todo rango excepcional, convertida en una herramienta de distorsión y anormalidad en el desenvolvimiento de las instituciones. La urgencia como fundamento y la emergencia como una de sus expresiones, van más allá de la coyuntura, extendiéndolas como un modo de vida dizque republicano.

La emergencia, en la segunda y tercera acepción del DRAE (22da. edición), versa sobre “suceso, accidente que sobreviene”, y “situación de peligro o desastre que requiere una acción inmediata”. La urgencia nos lleva, en su segunda y cuarta acepción, a la “necesidad o falta apremiante de lo que es menester para algún negocio” y “hablando de las leyes o preceptos, actual obligación de cumplirlos”. Y urgir nos conduce a “instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio”.

Evidentemente, contrastando con lo alegado por el gobierno nacional, no existe la inmediata necesidad política y técnica de acelerar el proceso legislativo mediante un mandato temporal y especial, sobrasaltando – ciertamente - el orden jurídico. Aprovechando la oportunidad de colar una normativa que bien puede plantearla ordinariamente, por ejemplo la tributaria, saca provecho de un parlamento elegido hace cinco años por menos del 25% del electorado, frente a otro que se instalará en pocos días, reflejo más exacto del país plural y complejo que somos, a pesar de las manipulaciones circuitales.

La institución de las facultades o poderes extraordinarios es pertinente aún en períodos de estabilidad o normalidad, absoluta o relativa, donde el sistema cuenta con un dispositivo para afrontar sus urgencias progresivas o regresivas, formalizadas éstas en el terreno de las emergencias. La superhabilitación hoy es injustificable y perniciosa, respondiendo a otra violación de las pretensiones y disposiciones constitucionales, aunque mañana se convierta en un recurso indispensable para la transición democrática, siendo la inestabilidad o anormalidad regresiva una regla impuesta y legada por el chavezato.

La emergencia es “un hecho insólito que amenaza la vida del Estado e impide el comportamiento regular de sus instituciones y al que no se le puede controlar mediante la normatividad con que ordinariamente cuenta el Estado”, señaló María de los Angeles Delfino en un trabajo publicado por la Fundación Adenauer y la COPRE en 1995. De esta manera, la emergencia habilitante es radicalmente distinta a aquella que da origen al Estado de excepción, pero - indudablemente - se inspira en él.

El estado de emergencia se explica a través de los conflictos interior y exterior o los motivos fundados que permitan la aplicación de las medidas previstas en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, como la movilización total o parcial de la Fuerza Armada Nacional, la requisición o medida cautelar de seguridad sobre los bienes necesarios, régimen penal de emergencia o régimen jurisdiccional militar. Tememos que un traspapelamiento entre la emergencia habilitante y el estado de emergencia o, lo que es peor, todo el régimen de excepción, puede derivar en situaciones más graves todavía, escondida varias cartas presidenciales en la intención de derribar todo obstáculo institucional para la definitiva implantación de un proyecto totalitario.

Ahora bien, al establecer una comparación entre las medidas de excepción y los decretos-leyes regulares, tenemos que aquellas atienden la alteración o amenaza de alteración del orden público o, mejor aún, nos remite a la protección del orden jurídico efectiva o eventualmente afectado, mientras que éstos dirán justificarse por la crisis social y económica ya consabida. Unas provienen de las facultades propias del Ejecutivo, concerniente a la seguridad de Estado, mientras que los otros apuntan a un mandato inusual, temporal y especial, que no renuncia o transfiere la titularidad de una facultad inherente a la Asamblea Nacional.

Los actos de excepción están inspirados directamente en la Constitución, la cual se ejecuta inmediatamente, mientras que la habilitación no está en el elenco de figuras para atender los estados de excepción, operando en un cuadro de (presunta) normalidad institucional. Los decretos del régimen de excepción, mediante los cuales declaran el estado de emergencia o resuelve la tan sólo determinadas o específicas restricciones o suspensiones de garantías, deben ir a la Asamblea Nacional al cabo de unos días.

A modo de ilustración, medidas como las de alta policía requerirán de un control en cuanto a su constitucionalidad, legalidad, seguimiento y refutación de las políticas que origina, bastando con consultar – entre otros autores - a Hildegard. Rondón de Sansó y su obra “Los Estados de Excepción en el Derecho Venezolano” de 1992, para apreciar las diferencias. Por lo menos, en un contexto mínimo de sensatez para el desarrollo de las instituciones.

La fortísima escalada autoritaria supone una respuesta rápida, espontánea y contundente de toda la llamada sociedad civil y, si los partidos políticos de la hora no sirven, se impone su superación, mas no la resignada espera (y adivinanza) del próximo zarpazo del régimen. A propósito de la arbitrara selección de los magistrados del TSJ, el reto más acertado probablemente hubiese sido la votación secreta de los parlamentarios, como ahora con la superhabilitación, aunque esa herramienta de uso estrictamente político ni siquiera se consideró.

Comenzamos a sentir los estremecimientos del Estado de excepción no declarado, siendo tan fácil y simplista invocar hoy el celebérrimo artículo 350 constitucional. Las direcciones de los partidos de oposición, confluyan protagónicamente o no en la Mesa de la Unidad, deben declararse en sesión per4manente para discutir el asunto y avistar las respuestas absolutamente constitucionales que se imponen, por lo que – fin de fiesta – el momento no está hecho para los interminables agasajos decembrinos.


Fuente: http://www.opinionynoticias.com/opinionpolitica/6676-de-la-habilitacion-y-el-estado-de-excepcion

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