Luigi Ferrajoli:
Teórico del Derecho y de la
Democracia.
Miguel Carbonell.
(IIJ-UNAM)
Hay dos
momentos que podríamos calificar como estelares, culminantes, en la carrera
científica de Luigi Ferrajoli. El primero se produce en 1989, cuando aparece la
primera edición italiana de su celebrado libro Derecho y razón. Teoría del
garantismo penal [1];
el segundo momento se ubica a finales del 2007, cuando aparece también en
Italia su monumental trabajo Principia Iuris. Teoría del diritto e della
democrazia [2].
En los casi veinte años que median entre uno y otro esfuerzo intelectual,
Ferrajoli ha participado en un sinnúmero de debates y ha ofrecido conferencias
en docenas de países, afinando sus tesis, refutando a los críticos, ampliando
ciertas explicaciones y matizando algunos puntos de vista. Gracias a su
reconocida diligencia, cada intervención ha sido cuidadosamente redactada,
revisada y, en ocasiones, publicada.
El
itinerario intelectual de Ferrajoli se nutre de una sólida formación teórica,
pero a la vez está animado por un activismo cívico que es ejemplar —y probablemente
único, dados sus alcances— dentro del mundo universitario. Perfecto Andrés
Ibáñez lo ha descrito con las siguientes palabras: “Luigi Ferrajoli ocupa hoy
un lugar central en la reflexión teórica sobre el derecho; y lo hace de manera
muy singular, de un modo del que –diría- no existen precedentes en tal ámbito
disciplinar. Porque en este autor se da la más afortunada combinación de rigor
lógico-formal y riqueza de contenidos, de formación filosófica y conocimiento
jurídico (experiencia práctica incluida), de empeño cultural y compromiso
civil”[3].
La
arquitectura del edificio conceptual y analítico ferrajoliano se basa toda ella
en una sola noción, a la que el autor concibe como nadie lo había hecho hasta
ahora: la de democracia constitucional. Este concepto es el punto de llegada
que desarrolla con brillantez y rigor en Principia iuris. Pero es
también algo que ya estaba anunciado en Derecho y razón, particularmente
en sus capítulos 13 y 14.
Es de
nuevo Perfecto Andrés quien ha advertido que son tres vectores, tres líneas de
fuerzas o tres almas las que recorren la obra que Ferrajoli ha venido
construyendo en los últimos 40 años:
a) La
primera es la del estudioso “con infinita capacidad para interrogar e
interrogarse, dispuesto a llegar hasta donde la razón le lleve”[4]; esta vena
analítica de Ferrajoli ya estaba presente desde sus primeros trabajos,
publicados en la década de los años 60 del siglo pasado, en los que se pueden
rastrear sus esfuerzos iniciales para construir una teoría axiomatizada del
derecho. La influencia inicial de Norberto Bobbio y los posteriores diálogos de
Ferrajoli con la escuela analítica italiana inspirada por Giovanni Tarello pero
llevada a su más alta expresión por Riccardo Guastini y Paolo Comanducci, han
marcado en gran parte su esfuerzo en esta primera línea de fuerza. De hecho, el
rigor analítico de nuestro autor queda de manifiesto en el uso de la lógica
simbólica a lo largo del tomo I de Principia Iuris y sobre todo en el
tomo III de la misma obra, dedicado por entero a la “demostración” de las
fórmulas con las que axiomatiza su teoría del derecho y de la democracia.
b) La
segunda es la del jurista práctico, ocupado en dar soluciones concretas a
problemas igualmente concretos y, en particular, inmerso en la tarea de
configuración en clave constitucional del papel de los jueces en el Estado
constitucional de derecho. A Ferrajoli le han interesado desde hace muchos años
las relaciones entre los jueces y la democracia, entre los jueces y la
política, entre los jueces y los derechos fundamentales. Sus construcciones
teóricas reposan en buena medida en el concepto de “garantía”, entendida como cualquier técnica normativa de tutela de un derecho subjetivo. Una parte
importante de la puesta en práctica de las garantías propias del Estado
constitucional corresponde a los órganos judiciales, guardianes en última
instancia de los derechos fundamentales y de todo el edificio diseñado por las
constituciones de nuestros días. Ese papel crucial de los jueces, defendido por
Ferrajoli y por muchos de sus seguidores, ha sido criticado con frecuencia por
quienes ven en él no un resorte que asegura la pervivencia y la fortaleza del
régimen democrático y constitucional, sino una de sus más claras amenazas [5].
Son muy conocidas
las soflamas lanzadas contra la “judicialización” de la vida pública y contra
el “excesivo” protagonismo de los jueces, cuyas decisiones, a veces, inciden de
manera perturbadora en las distintas realidades estatales. Y no han
faltado insinuaciones de que la concepción de Ferrajoli podría representar un
indiscriminado aval legitimador de cualquier tipo de intervenciones de esa
procedencia, en lo que hay un olvido y un error, seguramente nada inocentes. Lo
primero, porque se prescinde del dato de que, en general, esa clase de
actuaciones han sido rigurosamente debidas por razón de legalidad, y legalidad
penal, en vista de las frecuentes derivas criminales de la política, que el
principio democrático nunca podría cubrir y menos aún justificar. Y, lo segundo,
porque del modelo de Estado adoptado por Ferrajoli forma parte la más exigente
concepción de la jurisdicción como instancia de garantía. También, y diría que
antes de nada, frente a los propios jueces, normativamente vinculados en
términos estrictos, tanto en el plano del tratamiento de la quaestio facti
como en el de la lectura y aplicación de la legalidad, y constreñidos a
legitimar constitucionalmente su proceder acto por acto. Se trata de exigencias
que no suelen verificarse, ni en la teoría ni mucho menos en la práctica, en el
quehacer de otros poderes.
Podrá
objetarse —y será cuestión de ver con qué fundamento— el modelo en su conjunto,
pero no es válido apuntar sólo contra uno de sus cimientos, que es el papel
central de la jurisdicción; a la que la misma Constitución impone en ocasiones
cierto activismo, que desde luego nada tiene que ver con el
aventurerismo, justamente denostado, propio de ciertas recusables modalidades
del actuar judicial[6], que
encuentran, sin duda, en Ferrajoli un crítico inmisericorde y en sus
planteamientos un claro referente deslegitimador[7].
El nuevo
papel de los jueces ha permitido avanzar hacia una “juridificación” del sistema
democrático, sometiendo a la política a la lógica de la legalidad (al menos en
el nivel del discurso, otra cosa es lo que sucede en la realidad de todos los
días, sobre todo en países, como muchos de América Latina, en los que la
imposición de las reglas jurídicas a la vida política todavía deja mucho que
desear).
No se
trata de defender una posición “invasiva” de la jurisdicción sobre la política[8]. Todo lo
contrario; se trata de asegurar ámbitos claramente diferenciados para una y
otra: la política puede llegar hasta donde le señala la Constitución, entendida
como la norma encargada de delimitar el perímetro de la ferrajoliana esfera
de lo indecidible; la jurisdicción, por su parte, debe actuar de tal manera
que no asfixie a la democracia por exceso, ni por defecto, lo cual se puede dar
casi por descontado si los jueces se ajustan aunque sea mínimamente a las
normas que los rigen[9].
Ahora
bien, situemos la discusión en sus justos alcances. No se ha verificado nunca
en la historia un desbordamiento de las funciones de los jueces por exceso de
activismo. Tomemos el ejemplo más conocido sobre un Tribunal activista: la
Suprema Corte de los Estados Unidos mientras fue presidida por Earl Warren,
entre 1953 y 1969[10].
¿Qué fue lo que hicieron ese grupo de jueces que no fuera estrictamente apegado
al paradigma irrenunciable del Estado constitucional? Si revisamos sus más conocidas
sentencias veremos que, lejos de asumir funciones que no les correspondían, los
justices de la Corte Warren se limitaron a aplicar, pero con todas sus
consecuencias, lo que con claridad se podía deducir del texto constitucional
vigente. En ese entonces se generaron importantes precedentes en
materia de igualdad racial en las escuelas (caso Brown versus Board of
Education de 1954)[11] , de la supremacía judicial en la interpretación de la Constitución ( Cooper
versus Aaron de 1958), de cateos y revisiones policíacas (caso Mapp
versus Ohio de 1961)[12] , de libertad religiosa (caso Engel versus Vitale de 1962)[13] , de asistencia letrada gratuita (caso Gideon versus Wainwrigth
de 1963)[14] , de libertad de prensa ( New York Times versus Sullivan de 1964)[15] , de derechos de los detenidos ( Miranda versus Arizona de 1966)
o de derecho a la intimidad de las mujeres ( Griswold versus Connecticut
de 1965 en relación con la compra y el uso de métodos anticonceptivos)[16] .
¿Quién se atrevería a sostener que la igualdad racial en las escuelas,
la posibilidad de realizar críticas vehementes a los funcionarios públicos o el
derecho a la asistencia letrada gratuita en materia penal no forman parte del
corazón mismo del modelo del Estado Constitucional de derecho? ¿dónde está, por
tanto, el exceso de la que se reconoce como la Corte más activista del mundo?
No hay tal exceso ni mucho menos una situación de riesgo para los
valores y derechos tutelados constitucionalmente, salvo en la imaginación de
aquellos que objetan las tareas judiciales como una forma (poco) encubierta de
denostar al modelo mismo, que es en realidad lo que les molesta, dadas las
muchas exigencias y controles que de él derivan.
c) El tercer vector que está presente en la obra de Ferrajoli es la del
ciudadano cosmopolita militante, profundamente implicado en diversas
articulaciones de una sociedad civil sin fronteras, nos indica Perfecto Andrés [17].
Además de su destacable participación en el Tribunal Permanente de los Pueblos,
Ferrajoli ha trasladado a su quehacer teórico y a sus ocupaciones prácticas su
talante cosmopolita.
Respecto de las aportaciones teóricas cabe hacer referencia a sus ideas
en torno al constitucionalismo cosmopolita y a favor de la integración de una
esfera pública de alcance mundial, en la línea de lo que han propuesto Habermas
y otros. En efecto, si aceptamos que muchos de los retos contemporáneos son de
alcance supra-nacional, resulta difícil no ser congruentes y aceptar también
que las respuestas para tales retos deben ser capaces de ir más allá de las
fronteras territoriales.
Ahora bien, la forma concreta que tome la democracia global y el
constitucionalismo cosmopolita es algo que todavía está por discutir, sobre
todo en la época posterior a los atentados terroristas del 11 de septiembre del
2001, que han venido a cambiar radicalmente el discurso sobre derechos
fundamentales en muchos países del mundo.
El reto terrorista no puede ser ignorado y su influencia ha estado
presente no solo en las reflexiones de Ferrajoli, sino sobre todo en el ámbito
de buena parte del debate anglosajón, cuya influencia es notable en muchos
espacios de pensamiento [18].
Lamentablemente, la amenaza terrorista ha venido a cambiar no solo nuestra comprensión
común sobre la guerra, sino también el debate en torno a la posibilidad de
torturar a “combatientes enemigos” (para recordar la perniciosa nomenclatura
utilizada por las fuerzas armadas de los Estados Unidos) y de que ciertos
Estados practiquen “asesinatos selectivos” para descabezar sin juicio a las
organizaciones terroristas. Lo más preocupante es que este debate, por primera vez en muchos años,
no se ha circunscrito a la ultra-derecha militarista, sino que ha alcanzado a
medios de comunicación serios y tradicionalmente centrados y objetivos en sus
análisis[19].
La amplia
difusión de la ideología anti-garantista hace imprescindible llevar a la arena
del debate los mejores argumentos, muchos de los cuales han sido construidos
por Ferrajoli para denunciar las mistificaciones del lenguaje político y la
confusión que con ellas se induce en la opinión pública. Se califica de
“guerra” la que, dados los términos en que hoy se produce, no es tal ni podría
serlo. Se habla de “daños colaterales” para referirse en realidad a masacres de
víctimas inocentes. Se utiliza el sintagma “intervención humanitaria” para
denotar una pura y simple invasión arrasadora. Y así sucesivamente. En estos
tiempos, frente a estas prácticas, y en semejante contexto discursivo falseador
y perverso, la vena del jurista cosmopolita firme en la línea de principios que
Ferrajoli encarna de manera ejemplar, es más necesaria que nunca.
Sin embargo,
el cosmopolitismo ferrajoliano no se limita a sus aportaciones teóricas, sino
que va más allá y comprende también una implicación personal, diría incluso que
física, en la construcción del garantismo global. Esto se demuestra a través de
la constante presencia de Ferrajoli a todo lo largo y ancho del mundo de habla
hispana.
Sus
viajes a España y América Latina, que suman ya varias decenas, son esperados
con ansía por estudiantes y profesionales del derecho y de otros ámbitos del
quehacer social. Se le recibe con homenajes, con premios, con cientos de libros
para los cuales se solicita una dedicatoria del autor, pero sobre todo con
preguntas y con ganas de debatir con el líder de un movimiento que ha hecho de
las garantías, de los derechos fundamentales y de la paz una bandera en la que
militan miles de ciudadanos. Ese es el orden global que Ferrajoli ha
contribuido personalmente a construir.
Estas
tres son las principales vertientes que nos ayudan a comprender el enorme
esfuerzo de Ferrajoli en sus cuatro décadas de trabajo teórico y de militancia
cívica. A fin de cuentas, sin embargo, creo que todas confluyen en una sola: su
visión de la ciencia jurídica y su entendimiento del papel del jurista. Se
trata de dos temas que se repiten una y otra vez a lo largo de su obra y que
quizá queden como una de sus aportaciones más significativas, ya que exceden
con creces el campo de estudio de los constitucionalistas o de los penalistas,
para abarcar a cualquier interesado en los fenómenos jurídicos.
Ferrajoli
ha destacado que la ciencia jurídica es, en el paradigma del Estado
constitucional, una especie de meta-garantía, dado que no tiene una función
meramente contemplativa de su objeto de estudio, sino que contribuye de forma
decisiva a crearlo.
La
ciencia jurídica, dice nuestro autor, puede concebirse hoy en día como “una
meta-garantía en relación con las garantías jurídicas eventualmente
inoperantes, ineficaces o carentes, que actúa mediante la verificación y la
censura externas del derecho inválido o incompleto”[20].
No es difícil imaginar las muchas posibilidades e implicaciones que derivan de
este tipo de postulados. Tomada en serio, la tarea de la ciencia jurídica
contenida en el pensamiento de Ferrajoli puede servir para revolucionar los
estudios de derecho y el papel del jurista frente a la construcción del
ordenamiento jurídico.
Todos los
elementos que se han señalado están presentes en muchos de los libros y ensayos
que Ferrajoli ha publicado en los años recientes. Se trata de un encadenamiento
de eslabones que han ido construyendo un enorme edificio, a cuya edificaciçon
Ferrajoli se ha dedicado, con infinita dedicación y paciencia, a lo largo de
más de cuarenta años de carrera académica. El resultado es verdaderamente
apabullante, por original, completo y sugerente.
La tarea
del lector de Ferrajoli no termina cuando cierra la última página de cualquiera
de sus libros. Como sucede con la lectura de los autores clásicos, la obra de
Ferrajoli nos incita a seguir pensando y a llevar sus postulados más allá de la
mera contemplación: hacia nuevos y más altos paradigmas y discusiones (dado
que, como el mismo autor reconoce, el modelo del Estado constitucional todavía
tiene forma embrionaria en muchos sentidos)[21],
pero sobre todo hacia la realidad, claramente deficitaria respecto a los
elementos mínimos que deben existir en todo régimen jurídico democrático.
Se trata,
por tanto, de una tarea compartida entre el autor y sus lectores. Un diálogo de
ida y vuelta, de responsabilidades comunes y de perspectivas de futuro. Es por
todo ello que ya se habla de Ferrajoli como de un “clásico vivo”, uno de los
autores imprescindibles para entender el presente y para avizorar el futuro.
[2] En tres volúmenes, Laterza, Roma-Bari, 2007. Edición española publicada
por la editorial Trotta en Madrid, 2011, también en 3 volúmenes.
[3] Andrés Ibáñez, Perfecto, “Luigi Ferrajoli: los derechos rigurosamente
en serio”, Nexos, número 366, México, junio de 2008, p. 39. José Juan
Moreso y Pablo Navarro han señalado que “una discusión filosófica fructífera
exige una buena presentación de doctrinas alternativas, un conocimiento sólido
de los contextos en que han surgido sus principales ideas y una considerable
dosis de talento para detectar sus novedosas consecuencias… Estas tres virtudes
asociadas al desarrollo y progreso en filosofía, imparcialidad en la
reconstrucción de alternativas teóricas, dominio de los acontecimientos
culturales asociados al surgimiento y consolidación de propuestas teóricas o
diseños institucionales, y creatividad en el análisis crítico, están
presentes de manera sobresaliente en los diferentes trabajos que Luigi
Ferrajoli ha publicado a lo largo de casi cuatro décadas de investigación en
teoría del derecho, lógica deóntica, filosofía política y teoría moral”;
Moreso, José Juan y Navarro, Pablo E., “Introducción” en Ferrajoli, Luigi, Epistemología
jurídica y garantismo, México, Fontamara, 2004, p. 9.
[5] Las críticas contra el excesivo “judicialismo” de la teoría de
Ferrajoli han aparecido a propósito de varios de sus postulados; por ejemplo,
en el trabajo de Anna Pintore, “Derechos insaciables” en Ferrajoli, Luigi y
otros, Los fundamentos de los derechos fundamentales, 3ª edición,
Madrid, Trotta, 2007, pp. 243-265. La respuesta de Ferrajoli puede verse en el
mismo volumen, pp. 322-329. Otras observaciones críticas sobre el mismo punto
se encuentran en los ensayos de Pablo de Lora, “Luigi Ferrajoli y el
constitucionalismo fortísimo” y de José Luis Martí Mármol, “El fundamentalismo
de Luigi Ferrajoli: un análisis crítico de su teoría de los derechos
fundamentales”, ambos en Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro (editores), Garantismo.
Estudios sobre el pensamiento jurídico de Luigi Ferrajoli, Madrid, Trotta,
2005, pp. 251-265 y 365-401, respectivamente. Ferrajoli ha contestado a estas
dos críticas en su libro Garantismo. Una discusión sobre derecho y
democracia, Madrid, Trotta, 2006.
[6] Tal sería el caso de una experiencia histórica bien conocida, la de la
oposición de las cortes estatales norteamericanas a la legislación social, en
los albores del siglo XX, estudiado por E. Lambert en su ya clásica obra ( Le
gouvernement des juges et la lutte contre la législation sociale aux
États-Unis. L’experience americane du controle judiciaire de la
constitutionnalité des lois, Marcel Giard & Cie, Paris, 1921) y
retomado después por los especialistas en la historia judicial de los Estados
Unidos (White, G. Edward, The constitution and the new deal, Cambridge,
Harvard University Press, 2001). Y, en estos años, el de algunas actuaciones estelares,
por fortuna ocasionales, expresión de cierto justicialismo de
oportunidad, deficitario en materia de garantías y, por eso, de más que
cuestionable cobertura legal. Ambas clases de supuestos se hallan claramente
fuera del paradigma constitucional en la materia y en las antípodas del modelo
de juez postulado por Ferrajoli.
[7] Un análisis del concepto de “activismo judicial” y de sus alcances,
realizado además por quien ha vivido el ejercicio judicial durante décadas y de
forma por demás brillante, puede verse en Barak, Aharon, The judge in a
democracy, Princeton, Princeton University Press, 2006. Desde luego, el
activismo que es propio del modelo del Estado constitucional no es el
“activismo cuantitativo” que Gustavo Zagrebelsky ha denunciado en una de sus
elocuentes reflexiones sobre el papel de los tribunales constitucionales; el
activismo cuantitativo es la “mera productividad” del tribunal, en cuya
consecución se ponen todas las energías de sus miembros, como si su tarea fuese
la de sacar el mayor número de asuntos para poder presentar, a final de año,
una estadística satisfactoria para quienes no entienden para qué puede servir
la jurisdicción constitucional. Zagrebelsky apunta que hay que resistir siempre
esta tentación por los números gruesos. Tiene razón, ya que las grandes épocas
de la jurisdicción constitucional no son recordadas precisamente por el número
de sentencias dictadas, sino por su impacto en la sociedad. La Suprema Corte de
los Estados Unidos, que como quiera es un ejemplo del que mucho se puede y se
debe aprender, no emite más de 70 u 80 sentencias al año. Pero el impacto de
cada una de ellas no tiene parangón en casi ningún otro país del mundo. Ver
sobre el “activismo cuantitativo” el apunte de Zagrebelsky, Gustavo, Principios
y votos. El Tribunal Constitucional y la política, Madrid, Trotta, 2008, p.
43.
[8] Sobre la forma en que el juez alcanza en la actualidad una posición
institucional constitucionalmente correcta pueden verse las reflexiones
de Andrés Ibáñez, Perfecto, “El juez” en Diez Picazo, Luis María (editor), El
oficio de jurista, Madrid, Siglo XXI, 2006, pp. 149-169, y especialmente
páginas 152-155 en las que explica el modelo de juez dentro de “la alternativa
neoconstitucional”. Del mismo autor, En torno a la jurisdicción, Buenos
Aires, Editores del Puerto, 2007, pp. 110-115.
[9] La idea del espacio de oxígeno que necesita la política y que no puede
ser ocupado por la Constitución ha sido defendida, como un elemento de la
“ductilidad” del derecho, por el propio Zagrebelsky, Gustavo, El derecho
dúctil. Ley, derechos, justicia, 8ª edición, Madrid, Trotta, 2008.
[10] Sobre la Corte Warren y sus más destacadas sentencias, así como sobre
sus integrantes, existen centenares de libros y quizá miles de artículos
publicados. Ha sido una de las etapas de la Suprema Corte de los Estados Unidos
que ha merecido una mayor atención de los especialistas. Para una primera
aproximación puede ser de utilidad revisar el libro de Tushnet, Mark (editor), The
Warren court in historical and political perspective, Charlottesville,
Londres, Virginia University Press, 1993. Una muy completa biografía del propio
Earl Warren puede verse en Newton, Jim, Justice for all. Earl Warren and the nation he made , Nueva
York, Riverhead books, 2006.
[11] Patterson, James, Brown versus Board of education. A civil rights
milestone and its troubled legacy, Nueva York, Oxford University Press,
2001; Kluger, Richard, Simple justice. The history of Brown v. Board of
Education and black america´s struggle for equality, Nueva York, Viontage
Books, 2004; Cottrol, Robert J. y otros, Brown v. Board of Education. Caste,
culture and the Constitution, Lawrence, Kansas University Press, 2003.
[12] Long, Carolyn N., Mapp v. Ohio. Guarding against unreasonable
searches and seizures, Lawrence, Kansas University Press, 2006.
[13] Dierenfield, Bruce J., The battle over school prayer. How Engel
v. Vitale changed america, Lawrence, Kansas University Press, 2007.
[16] Johnson, John W., Griswold v. Connecticut. Birth control and the
constitutional right of privacy, Lawrence, Kansas University Press, 2005;
Tribe, Lawrence, Abortion. The clash of absolutes, Nueva York, Londres,
Norton and Company, 1992. Con independencia de su valor
e interés intrínseco, la sentencia Griswold es recordada sobre todo
porque fue el precedente invocado por la Corte al resolver el caso más
importante en materia de interrupción voluntaria del embarazo: Roe versus
Wade de 1973. En Griswold la Corte dedicó buena parte de su
sentencia a justificar la existencia de un “derecho a la intimidad” derivado de
otros derechos establecidos explícitamente en algunas de las enmiendas que
conforman el Bill of rights. Para la Corte los derechos establecidos por
el Bill of rights tienen zonas de “penumbra”, de las cuales emanan otros
derechos que ayudan a los primeros a tener vida y sustancia. En Griswold
se estaba discutiendo la constitucionalidad de una ley del Estado de
Connecticut, del año de 1879, que impedía la difusión de información y el uso
de anticonceptivos; la Corte afirmó que esa ley violaba la intimidad de las
parejas y se preguntó: “¿Permitiremos a la policía vulnerar los sagrados
precintos de las recámaras maritales para encontrar evidencias del uso de
contraceptivos? Esta simple idea es repulsiva para la noción de privacidad que
rodea a la relación matrimonial”.
[18] Para la comprensión de las tesis de Ferrajoli sobre el terrorismo y,
aún antes, sobre la guerra, puede verse su libro Razones jurídicas del
pacifismo, Madrid, Trotta, 2004. Sobre la discusión en Estados Unidos,
desde diversos enfoques y con distintos grados de compromiso garantista, pueden
verse los trabajos de Tushnet, Mark (editor), The constitution in wartime. Beyond alarmism and complacency ,
Durham, Duke University Press, 2005; Ignatieff, Michael, El mal menor,
Madrid, Taurus, 2005; Posner, Richard, Not a suicide pact. The constitution
in a time of national emergency, Nueva York, Oxford University Press, 2006
[19] Greenberg, Karen J. (editora), The torture debate in America,
Cambridge, Cambridge University Press, 2006; Levinson, Sanford (editor), Torture.
A
collection, Nueva
York, Oxford University Press, 2004.
[21] Hace falta construir un constitucionalismo de derecho privado, un
constitucionalismo cosmopolita y un constitucionalismo para los derechos
sociales (o constitucionalismo de la igualdad), así como dotarlos de las
respectivas garantías; en esos tres ámbitos la discusión no solamente no está
cerrada, sino que apenas comienza.
Fuente:
Conferencia
con motivo del Premio Internacional de Investigación en Derecho Dr. Héctor Fix-Zamudio:
https://www.youtube.com/watch?v=ePBeawQH4f4&t=1506s
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