EL NACIONAL, Caracas, 9 de enero de 2018
Una reflexión sobre lo jurídico en la controversia con Guyana
Víctor Rodríguez Cedeño
Este año será importante para la solución de la controversia con Guyana en relación con la nulidad del laudo arbitral del 3 de octubre de 1899 que ha planteado Venezuela desde 1962 y que ahora está en manos del secretario general de Naciones Unidas, quien ha manifestado que la “remitiría” a la Corte Internacional de Justicia, de acuerdo con el “mandato” que habría recibido en virtud del Acuerdo de 1966.
La controversia planteada con Guyana sobre la nulidad del laudo emitido por un tribunal presidido por el jurista ruso De Martens, e integrado por dos árbitros ingleses y dos americanos, debe ser examinada desde diferentes puntos de vista, entre ellos, el jurídico, al cual me refiero, sin disminuir, desde luego, la importancia de los aspectos históricos y geográficos envueltos en ella, como también los políticos de la época y de hoy en día.
Conviene ante todo recordar, pues eso afecta en alguna medida el procedimiento y el laudo emitido por el tribunal, que estamos ante un arbitraje muy particular, en el que Venezuela estuvo ausente, solo representada por un tercer Estado, en una especie de situación cuasicolonial, lo que sustenta el criterio de que la controversia fue resuelta con base en un arreglo político.
Son varios los aspectos jurídicos que deben examinarse. Me referiré muy generalmente a dos de ellos con el único fin de motivar la reflexión y la investigación sobre el tema. Uno de procedimiento, la competencia de la Corte Internacional de Justicia, uno de los medios de solución de controversias previstos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, a la cual hace referencia el Acuerdo de Ginebra de 1966; y el segundo, de fondo, en relación con la validez/nulidad del laudo, lo que supone considerar la falta de motivación del mismo y la aplicación de las reglas establecidas en el compromiso arbitral de 1897 y las técnicas del arbitraje de entonces.
La primera cuestión ha sido y sigue siendo objeto de criterios y opiniones diferentes. Me refiero a la competencia que tendría la Corte para conocer y decidir sobre esta cuestión si el secretario general se la envía, como estaría previsto en el Acuerdo de 1966. La Corte deberá decidir sobre su propia competencia, una facultad propia de la jurisdicción internacional, en todos los casos, bien a instancia de una de las partes o, si hubiere dudas, de oficio, para asegurarse que es competente.
En este caso, la Corte tendría que considerar si el Acuerdo de 1966 constituye per se un compromiso bilateral por el cual se acepta la jurisdicción del tribunal o si, por el contrario, el acuerdo supone la remisión simple de la controversia a la Corte, por el buen oficiante, para que ella lo considere, en función de sus propias reglas sobre la competencia y el ejercicio de su jurisdicción. En este caso, la remisión supondría, entonces, la aplicación de las reglas procesales de la Corte que exigen que para que un Estado se constituya en parte en un proceso debe expresar de forma inequívoca su consentimiento en aceptar la jurisdicción de esta, lo que no es el caso de Venezuela que hasta ahora no ha hecho la declaración facultativa que prevé el Estatuto de la Corte, ni adoptado ningún compromiso de otra naturaleza, aunque desde luego podría hacerlo en cualquier momento ulterior.
Si la Corte se declarase competente y admitiera la controversia por esta vía sui generis, no conocida en la práctica de la Corte hasta ahora, en la que un tercero, el secretario general de la ONU en este caso, ejerciera la facultad de introducir una demanda ante ella, debe examinar el fondo que a su vez tiene diversos elementos jurídicos.
La cuestión que se plantea, y ese sería el objeto de la controversia, es la validez/nulidad del laudo arbitral de 1899, tras las declaraciones conocidas, después de su muerte, del secretario del tribunal, Mallet-Prevost, que muestran que el arbitraje se había fundado en un arreglo político y que no se habían tenido en cuenta las reglas enunciadas en el artículo IV del compromiso arbitral del 2 de febrero de1897 que, junto con los principios de derecho internacional no incompatibles con ellas, debían tomar en cuenta los árbitros al momento de adoptar su decisión.
Precisamente, por haber sido fundado en consideraciones políticas, el laudo arbitral no fue motivado, lo que, a pesar del carácter de cosa juzgada de las decisiones arbitrales, podría afectar su validez. El tema de la motivación fue ampliamente discutido en la Conferencia de La Haya de 1899, celebrada entre mayo y julio de ese año, en la que el señor De Martens intentó imponer el criterio de que los laudos arbitrales no debían ser motivados para dejar mayor libertad al árbitro. Esta apreciación guardaba relación, evidentemente, con los trabajos del tribunal que conocía la controversia entre Venezuela y el Reino Unido, entonces sub judice. La motivación de los laudos arbitrales, si bien no era una norma de derecho internacional consuetudinario entonces, fue incorporada, sin embargo, en el artículo 52 de la Convención de La Haya de 1899 y, más tarde, en la de 1907, en su artículo 79.
Hace algunos años, y es otra referencia importante a considerar en relación con la controversia, la Corte examinó el caso de la nulidad de la sentencia arbitral del 31 de diciembre de 1989. No se trataba, según las partes (Guinea Bissau/Senegal) de una “apelación” a la sentencia arbitral, sino de declarar si la misma era inexistente y en todo caso nula, según Guinea Bissau. La Corte en su decisión del 12 de noviembre de 1991 concluyó que la sentencia en cuestión no era inexistente, tampoco nula y que además obligaba a las partes a ejecutarla. Los jueces Andrés Aguilar (Venezuela) y Ranjeva (Madagascar) agregaron una interesante opinión disidente en la que expresan su convencimiento de que una decisión cuya autoridad ha sido fuertemente contestada pierde gran parte de su valor jurídico. Su cuestionamiento la priva del carácter de cosa juzgada, por lo que, expresaron entonces, la Corte debió pronunciar la nulidad de la sentencia.
Independientemente de la falta de motivación que podría afectar la validez del laudo, habría que examinar con cuidado el proceso y el laudo arbitral de 1899 y su compatibilidad con las reglas establecidas en el citado artículo IV del compromiso de 1897 y con las prácticas arbitrales de entonces.
La consideración de la controversia por la Corte de La Haya, si así lo sugiriese el secretario general de las Naciones Unidas, dependerá en definitiva de la voluntad de las partes. Si la Corte llegase a examinarla deberá decidir sobre la validez/nulidad del laudo de 1899. Si lo declarase nulo, una hipótesis, evidentemente, se abriría, por supuesto, un espacio a nuevas negociaciones para el establecimiento de la frontera entre los dos países conforme a la documentación que el tribunal arbitral no habría considerado adecuadamente.
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