lunes, 19 de agosto de 2013

ATRIO CULTURAL (1)

De la subrepticia habilitación cultural
Luis Barragán


Histórica, reveladora y lamentable jornada, no pudo tener peor contexto la discusión final del Proyecto de Ley Orgánica de Cultura que la sesión del linchamiento moral de un partido de oposición. Sumada a la plenaria de la consabida y literal golpiza, sintetiza muy bien el sesgo antiparlamentario del oficialismo que, por cierto, deliberadamente limitó el tiempo reglamentario de las intervenciones en cámara para sacrificar la palabra razonada a favor del trámite telegráfico, aún tratándose de la consideración de propuestas legales de sobrada trascendencia como la aludida.

Obviamente, integrante de la Comisión Permanente de Cultura, dejamos constancia de nuestros modestos planteamientos, intentándolos directos y concisos para evitar la diatriba inútil y disparatada frente a la propia y estigmatizadora dirección de debates, concertada con los partidarios del gobierno que tuvieron de nuevo la ventaja de repletar las barras.  Entre varios de los asuntos tratados, culminamos negando la disposición transitoria tercera que estableció un plazo de180 días para que el Ejecutivo Nacional reglamentase la Ley Orgánica, denunciándola como una habilitación enmascarada, provocando el inmediato comentario descalificador del diputado que presuntamente arbitraba la sesión de la Asamblea Nacional, pues, sabemos muy bien la facultad que tiene el Ejecutivo Nacional de reglamentar las leyes ordinarias, aunque él ignora olímpicamente el problema que acarrea hacerlo con las que cuentan con un carácter orgánico.

En efecto, escasa suerte ha corrido la materia en la vigente Constitución de la República, pues,  con las aparentemente premeditadas omisiones del constituyente que despachó el asunto con desenfadada rapidez,  las leyes orgánicas no sólo pueden aprobarse por una mayoría simple, sino también inmediatamente reglamentarse, perdiendo su identidad, naturaleza y alcance. Confusión ésta que subraya la pretensión y vocación de un instrumento orientado a reforzar y garantizar el monopolio cultural del Estado, como el recientemente sancionado, permitiéndole legislar al Ejecutivo a todo trance.
La interpretación exclusivamente gramatical y aislada del numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República, se ha convertido en una estupenda herramienta del automatismo legislativo, manufacturando interesadamente las normas que las circunstancias imponen a través de la reglamentación de los más variados instrumentos orgánicos. Sin embargo, antecede el artículo el artículo 203 constitucional que, al distinguir entre leyes, precisa que las orgánicas – además – se dictan para “desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes”, por lo que – se infiere -  ameritan de leyes especiales u ordinarias, gracias a una interpretación sistémica o contextual de la disposición.

De modo que una Ley Orgánica como la de Cultura, requiere desarrollarse a través de las leyes especiales u ordinarias que, por cierto, a pesar de la inocultable complejidad de la materia, no trató ni sistematizó debidamente precisando la variedad de áreas, ámbitos y facetas que comporta, apenas disimulada con la intención de revisar y adecuar siete leyes de inferior rango. Más allá de la exigencias técnicas y de las vicisitudes administrativas, la vía reglamentaria pretenderá remediar tan conveniente dolencia, pues, el instrumento sancionado es lo suficientemente simplista y simplificador que, a la luz  del derecho comparado, su reducido y maniqueo articulado así lo forzará antes que arriesgarse a una futura reforma por el parlamento.

En todo caso,  ¿qué objeto tiene distinguir entre leyes orgánicas y leyes especiales u ordinarias, amén de las habilitantes?; ¿entre los diferentes órganos del Poder Público Nacional, generadores de actos de una contrastante eficacia jurídica que los explica?; ¿acaso “el derecho a la vida” del que habla el artículo 43 constitucional ha de puntualizar detalladamente que se trata de la vida humana y no sólo  de las personas privadas de libertad, en servicio militar o interdictadas, como sostendría un acérrimo intérprete gramatical, a guisa de ilustración?; ¿la pretensión no es la de convertir al Ejecutivo Nacional en el único legislador, apenas complementado por la Asamblea Nacional?

Por consiguiente, fue legítima y fundada nuestra discrepancia, ya que un instrumento legal tan deficiente abre el camino para que el Ejecutivo Nacional lo perfeccione o diga perfeccionarlo, mediante una delegación o habilitación encubierta.  Sucintamente razonada,  debido al tiempo disponible, e incomprendida por la propia dirección de debates, nuestra postura, equivalente a una denuncia, apuntó – por una parte - a la voluntad subrepticia del legislador que ratifica una solución que no debe sobrevivir a una futura transición democrática, probablemente tentada en los términos de Hannah Arendt,  como anteriormente nos referimos – por otra - a la voluntad manifiesta respecto a la llamada zona de interés cultural, ajena a la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.

Estudiamos la interposición de sendos recursos por ante el Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con la nulidad parcial de la Ley Orgánica de Cultura, en el caso de su fiel promulgación, y la aclaratoria del numeral 10 del artículo 236 constitucional. Y esperamos que, aprendida la lección, en un futuro recuperemos y mejoremos una tradición parlamentaria que ahora padece la crisis de quienes dijeron innovarla, pulverizándola.

http://www.noticierodigital.com/2013/08/de-la-subrepticia-habilitacion-cultural/
http://www.noticierodigital.com/forum/viewtopic.php?t=983369
Fotografía: LB, esquina de La Bolsa (04/08/13).

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