Diputados de la oposición presentan Proyecto de Ley Especial del Estado
Esequivo
Los diputados de la
Asamblea Nacional, Andrés Velásquez,
Freddy Marcano, Américo de Grazzia, Luis Barragán, José Manuel González, Juan
Pablo García, Omar González y Leomagno Flores, consignaron ante la Secretaría
de la Asamblea Nacional, el Proyecto de Ley Especial del Estado Esequivo de
conformidad con el numeral 3 del
artículo 204 de la vigente Constitución de la República, elaborado con la
contribución decisiva del Dr. Sergio Urdaneta, especialista en la materia.
El Proyecto que
crea el Estado Esequivo a partir del
Municipio Sifontes del Estado Bolívar, incluye el territorio en reclamación y,
además del devolverle la denominación original que se debe a su descubridor
Juan de Esquivel, constituye “un aporte innovador, necesario,
oportuno y pertinente de esta representación popular en el marco de una
Política de Estado para la recuperación del territorio que tan legítima, justa
y pacíficamente reclamamos los venezolanos”, acompañado de su correspondiente
Exposición de Motivos y Estudio Económico.
Indicaron
los parlamentarios que “fue concebido y elaborado por el abogado Sergio
Urdaneta, especialista en Derecho Constitucional, en Derecho Procesal
Constitucional y en Derecho Administrativo, en clara correspondencia con las
inquietudes y contribuciones de los diputados que suscriben, está inspirado en
el mejor sentimiento patriótico, sobrio y responsable, y tiene por vocación
el libre debate, plural y respetuoso,
capaz de perfeccionarlo”.
Además,
insistieron los diputados proyectistas: “Está inspirado en el mejor sentimiento
patriótico, sobrio y responsable, y tiene por vocación el libre debate, plural y respetuoso, capaz de
perfeccionarlo”.
He acá el
Proyecto en cuestión:
La Asamblea Nacional de la República Bolivariana
de Venezuela
Considerando
Que, el Territorio de la Capitanía General de
Venezuela creada en 1777 llegaba por el Este hasta la margen derecha del Río
Esequivo.
Considerando
Que, los 159.000 Kilómetros, que forman parte del
territorio Esequivo formaban parte integrante del Territorio de la Capitanía
General de Venezuela.
Considerando
Qué, que el territorio Esequivo, debe su nombre al
Rio Esequivo, en éste proyecto de ley el nombre del Estado se escribe con “v”
y, no con “b”, en homenaje al joven marino Juan de Esquivel que
daría su nombre al rio, quien en 1502, navegó con Alonso de Ojeda en su
segunda expedición entre el Rio Esequivo y el Rio Orinoco.
Que, desde 1811 el Territorio Esequivo forma parte
de la Federación que conformó al Estado Venezolano en 1811 en su primera
Constitución.
Considerando
Que, desde que se fundó el Estado Venezolano
en 1811, en forma reiterada, en todas la Constituciones que ha
tenido el Estado Venezolano se ha ratificado que el
territorio nacional es el que correspondía a la Capitanía General de Venezuela
antes de la transformación política iniciada el 19 de Abril de 1810.
Considerando
Que, el Laudo Arbitral de París de
fecha 3 de Octubre de 1.899 modifica las distintas constituciones
que ha tenido el país al modificar el territorio del Estado Venezolano en
159.500 Kilom2.
Considerando
Que, el Laudo Arbitral de París de
fecha 3 de Octubre de 1899 al modificar la constitución por un medio no
previsto en la Constitución, es inconstitucional porque
modifica el Territorio de Venezuela establecido en todas las 34
Constituciones que ha tenido la República.
Considerando
Que, el Laudo Arbitral de París de fecha 3 de
Octubre de 1899 por ser inconstitucional es inejecutable por el
Estado Venezolano.
Considerando
Que, conforme a las 34
Constituciones que ha tenido la República, para que un Laudo Arbitral que
modifique el territorio de la República que correspondía a la Capitanía General
de Venezuela de 1.777, sea valido debe ser ratificado válidamente por el Estado
Venezolano.
Considerando
Que, adicionalmente, el Laudo Arbitral de
París de fecha 3 de Octubre de 1899 conforme al cual se nos
pretendía despojar de 159.500 Kilómetros de nuestro
Territorio, es nulo e irrito, por estar viciado el
consentimiento de unas de las parte por haberse logrado mediante
la coacción, lo cual vicia de nulidad ab-origene el
acto y no permite su convalidación.
Considerando
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un derecho
irrenunciable de la Nación la integridad territorial.
Considerando
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4
de la Constitución, Venezuela es un Estado Federal descentralizado que se rige
por el principio de integridad territorial.
Considerando
Que, conforme a lo dispuesto en el
artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento
jurídico, por lo que todas las personas y los órganos que ejercen el Poder
Público están sujetos a la Constitucional.
Considerando
Que, conforme a lo dispuesto en el
artículo 10 de la Constitución, el territorio y
demás espacios geográficos de la República solo puede ser
modificado por Tratados o Laudos Arbitrales que no estén viciados de
nulidad.
Considerando
Que, conforme a lo dispuesto en el
artículo 13 de la Constitución, el territorio nacional no
podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna
enajenado ni aún temporal o parcialmente a Estados Extranjeros.
Considerando
Que, el Laudo Arbitral de París de 1899
está viciado de nulidad absoluta por ser inconstitucional al modificar el
territorio de la República establecido en todas las Constituciones que ha
tenido la República, siendo inejecutable por el Estado Venezolano.
Considerando
Que, el artículo 130 de la
Constitución les impone a todos los venezolanos y venezolanas el
deber de resguardar y proteger la soberanía y la integridad
territorial.
Considerando
Que, el artículo 15 de la Constitución
establece, que el Estado tiene la obligación de establecer una
política integral en los espacios fronterizos terrestres, insulares y
marítimos, preservando la integridad territorial, la soberanía, la
seguridad, la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de
acuerdo con el desarrollo cultural, económico, social y la integración,
atendiendo a la naturaleza propia de cada región fronteriza se deben hacer
asignaciones económicas especiales a esas regiones.
Considerando
Que, el artículo 16 de la Constitución
establece, que el territorio de la República se organiza
políticamente en Estados.
Considerando
Que, el
artículo 16 de la Constitución establece, que por Ley Especial se puede
dar a un territorio de la República la categoría de Estado.
La Asamblea Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la
competencia establecida en los numerales 1, 16 del artículo
187 de la Constitución:
DECRETA
La siguiente:
LEY ESPECIAL QUE CREA EL ESTADO
ESEQUIVO
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Objeto
Artículo 1. El objeto de la presente Ley, es
crear el Estado Esequivo, con la denominación de Esequivo, que
elegirá un Gobernador o Gobernadora de Estado, un Consejo Legislativo Estadal,
autoridades político territoriales y, una representación Parlamentaria a la
Asamblea Nacional.
Superficie
Artículo 2. El Estado Esequivo, tendrá la
superficie de 159.500 Kilómetros del actual
territorio Esquivo, más los 24.393
Kilómetros del actual Municipio Sifontes que actualmente
pertenece al Estado Bolívar.
División político territorial
Artículo 3. La División Político Territorial del
Estado Esequivo, se hará mediante una Ley de División Político
Territorial del Estado Esequivo que aprobará el Consejo Legislativo Estadal,
respetando la autonomía de las regiones que componen el Estado y la
descentralización político-administrativa.
Parágrafo Único: Provisionalmente
la
Capital del Estado Esequivo será la ciudad de Tumeremo del Municipio
Sifontes.
Limites
Artículo 4. El Estado Esequivo, tendrá los
siguientes límites: POR EL NORTE, El Estado Delta Amacuro
y, el Océano Atlántico; POR EL SUR; Con la República Federativa de
Brasil; POR ESTE; Con la República Federativa de
Guyana, por la margen derecha del Rio Esequivo aguas abajo; POR
EL OESTE, Con el Estado Bolívar.
TITULO II
EL PODER PÚBLICO ESTADAL
Capítulo
I
Disposiciones
generales
Autonomía política y personalidad
jurídica
Artículo 5. El Estado Esequivo es una entidad
autónoma en lo político, con personalidad jurídica plena, y queda obligado a
mantener la soberanía e independencia nacional, y a cumplir y hacer
cumplir la Constitución y las leyes de la República.
División del Poder Público
Estadal
Artículo 6. El Poder Público del
Estado Esequivo se divide en: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo,
entidades político territoriales; y el poder de
control de gestión.
Competencias exclusivas
Artículo 7. Es de la competencia exclusiva del Estado
Esequivo lo siguiente:
1.
Dictar su
constitución para organizar los poderes públicos del Estado, de
conformidad con lo dispuesto en la Constitución Nacional.
2.
La
organización de su territorio y demás entidades locales y su división político
territorial, de conformidad a la Constitución, respetando y valorando las
realidades históricas de las regiones que lo integran.
3.
La
administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos,
incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones
especiales que le haga el Poder Nacional, así como de aquellos que
se les asignen como participación en los tributos nacionales, y aquellos
recursos especiales que se le asigne como Estado Fronterizo, conforme a lo
previsto en el artículo 15 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.
La
organización, recaudación, control y administración de los
ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes
nacionales y estadales.
5.
El
régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder
Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en
su jurisdicción, de conformidad con la ley Estadal.
6.
La
organización de la policía del Estado y la determinación de las ramas de éste
servicio atribuidas a las distintas regiones del Estado, conforme a la
legislación nacional.
7.
La
creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de
papel sellado, timbres fiscales y estampillas.
8.
La
creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.
9.
La
ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías
terrestres estadales.
10. La conservación,
administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, así
como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo
Nacional.
11. Todo lo que no corresponda,
de conformidad con la Constitución, a la competencia nacional o a las entidades
político territoriales que conforman el Estado.
Capítulo II
El Poder Ejecutivo
Sección primera
El Gobernador del Estado
El gobierno y la administración
Artículo 8. El Poder Ejecutivo en el
Estado Esequivo lo ejercerá un Gobernador o Gobernadora elegido o elegida
por un período de cuatro años por la mayoría de las personas que
voten.
Funciones
Artículo 9. El Gobernador o Gobernadora del Estado
Esequivo tendrá las funciones siguientes:
1.
El
Gobierno y la administración del Estado en toda su
jurisdicción.
2.
Preparar
el presupuesto anual de gestión y presentarlo al Consejo Legislativo
Estadal.
3.
Rendir,
anual y públicamente, cuenta de su gestión ante el Contralor o Contralora
del Estado.
4.
Gestionar
ante el Poder Público Nacional los recursos extraordinarios por su condición de
Estado Fronterizo.
5.
Presentar
un informe de su gestión ante el Consejo Legislativo Estadal.
6.
Presentar
un informe de gestión ante el Consejo de Planificación y Coordinación de
Planificación de Políticas Públicas.
7.
Garantizar
la integridad territorial del Estado.
8.
Designar
Vice-Gobernadores de Estado.
9.
Coordinar
con los órganos del Poder Nacional la preservación de la identidad
nacional.
Parágrafo Único: Los
Vice-Gobernadores previstos en éste artículo son órganos auxiliares del
Gobernador del Estado para gestionar en forma más eficiente la administración
del territorio del Estado, y, serán designados tomando en cuenta a
las comunidades autóctonas y culturales de la población que habita
en el territorio del Estado; así como las realidades
geográficas.
Elección
Artículo 10. El Gobernador o Gobernadora
del Estado Esequivo será elegido o elegida por un período de cuatro años por la
mayoría de las personas que voten.
Reelección
Artículo 11. El Gobernador o Gobernadora del Estado
Esequivo podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato por igual
periodo.
Condiciones de elegibilidad
Artículo 12. Para ser Gobernador o Gobernadora del
Estado Esequivo se requiere ser venezolano o venezolana por
nacimiento, mayor de veinticinco años y de estado seglar.
Parágrafo Único: Para los efectos de éste
artículo, se considera venezolano a toda persona nacida en el territorio
que incluye el territorio Esequivo.
Capítulo III
El Poder Legislativo
Sección segunda
El Consejo Legislativo Estadal
Órgano legislativo e integración
Artículo 13. El Poder Legislativo se
ejercerá en el Estado Esequivo por un Consejo Legislativo conformado por
un número no mayor de quince, ni menor de siete integrantes, elegido
o elegida por un período de cuatro años por la mayoría de las personas que
voten.
Representación
Artículo 14. Los diputados o diputadas integrantes
del Consejo Legislativo Estadal, proporcionalmente representa a la
población del Estado.
Atribuciones
Artículo 15. El Consejo Legislativo del Estado
Esequivo, tendrá las atribuciones siguientes:
1.
Legislar
las materias de competencia estadal.
2.
Aprobar
la Ley de División Político Territorial del Estado, consultando a los
habitantes del Estado.
3.
Sancionar
la Ley de Presupuesto del Estado.
4.
Ejercer la
función de control sobre el Poder Ejecutivo estadal.
5.
Las demás
que establezcan la Constitución y la ley.
Requisitos de elegibilidad
Artículo 16. Las condiciones para ser elegido o elegida
diputado o diputada al Consejo Legislativo estadal son:
1. Ser venezolano o venezolana
por nacimiento, o por naturalización con, por lo menos, quince años de residencia
en territorio venezolano.
2. Ser mayor de veintiún años de
edad.
3. Haber residido cuatro años
consecutivos en la entidad antes de la fecha de la elección.
Parágrafo Único: A los efectos de ésta ley,
se consideran venezolanos o venezolanas, a todos los ciudadanos nacidos en el
territorio que conforma el Estado Esequivo.
Obligación a ejercer la función a
dedicación exclusiva
Artículo 17. Los diputados y diputadas al Consejo Legislativo
Estadal están obligados u obligadas a cumplir sus labores a dedicación
exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una
vinculación permanente con sus electores y electoras, atendiendo sus
opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados e informadas acerca de su
gestión y la del Consejo Legislativo. Deben dar cuenta anualmente de su
gestión a los electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron
elegidos o elegidas y estarán sometidos o sometidas al referendo revocatorio
del mandato en los términos establecidos en la Constitución y en la ley sobre
la materia.
Inelegible por revocatoria del
mandato
Artículo 18. El diputado o diputada al Consejo Legislativo
Estadal, cuyo mandato fuere revocado, no podrá optar a cargo de elección
popular en el siguiente período.
Irrevocabilidad
Artículo 19. Los diputados y diputadas al Consejo
Legislativo Estadal no son revocables por votos y opiniones emitidos en el
ejercicio de sus funciones. Solo responderán ante los electores o electoras y
el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitución y con el Reglamento de
Interior y de debate.
Inmunidad del diputado
Artículo 20. Los diputados o diputadas al Consejo
Legislativo Estadal gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde
su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo
conforme a lo previsto a los diputados y diputadas nacionales en
la Constitución.
Representantes del pueblo y del
Estado
Artículo 21. Los diputados y
diputadas del Consejo Legislativo Estadal del Estado Esequivo son
representantes del Pueblo y del Estado en su conjunto, no sujetos o sujetas a
mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en el Consejo
Legislativo es personal.
Capítulo IV
Entidades político territoriales
Artículo 22. Las entidades político
territoriales del Estado Esequivo son unidades de naturaleza electiva con
la participación de los habitantes de las respectivas
comunidades que las conformen.
Artículo 23. El Territorio del Estado
Esequivo, se organizara en Municipios, Parroquias,
Comunas, Departamentos, Cantones, Capitanías, y cualquier otra
que reconozca las realidades geográficas, históricas, culturales, de los
habitantes del territorio del Estado Esequivo.
Artículo 24. El Consejo Legislativo Estadal, dictará una
Ley de División Político Territorial del Estado Esequivo, que
garantice la autonomía y la descentralización político administrativa de las
entidades político territoriales del Estado. Dicha Ley podrá disponer la creación
de territorios federales en determinadas áreas del Estado Esequivo.
Artículo 25. El Consejo Nacional Electoral
organizará las elecciones en las entidades político territoriales del
Estado.
TITULO III
EL PODER DE CONTROL DE GESTION
Órgano de Control
Artículo 26. El Estado Esequivo tendrá una Contraloría
que gozará de autonomía orgánica y funcional.
Funciones
Artículo 27. La Contraloría del Estado
ejercerá, conforme a la Constitución y a la ley las funciones de control,
la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos, y bienes
estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la
Contraloría General de la República.
Dirección
Artículo 28. La Contraloría General del Estado, como
órgano de control de gestión actuará bajo la dirección y
responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones
para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará
su idoneidad e independencia, así como la neutralidad en su designación, que
será mediante concurso público.
TITULO IV
LA REPRESENTACION PARLAMENTARIA
NACIONAL
Representación parlamentaria
nacional
Artículo 29. El Estado Esequivo elegirá una
representación parlamentaria ante la Asamblea Nacional que represente al
Estado.
Integración
Artículo 30. La
representación de diputados y diputadas que represente el Estado Esequivo ante
la Asamblea Nacional estará integrada por un mínimo de siete y un máximo de
quince diputados o diputadas.
Elección
Artículo 31. Los diputados y diputadas que representen al
Estado Esequivo en la Asamblea Nacional serán electos o electas por la mayoría
de las personas que voten en su circunscripción.
Organizar
elecciones
Artículo 32. El Consejo Nacional Electoral Organizará las
elecciones para elegir a los diputados o diputadas que representan
al Estado Esequivo en la Asamblea Nacional.
TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. La Ley de División Político Territorial del
Estado Esequivo será aprobada por el Consejo Legislativo Estadal en el
lapso de un año después de electo el Consejo Legislativo Estadal.
Segunda. Mientras se dicta la Ley de División
Político Territorial del Estado Esequivo, las autoridades del Municipio Sifontes
serán electas, conforme a la Ley Orgánica del
Poder Público Municipal y conforme a la Ley Orgánica de Procesos
Electorales.
Tercera. La representación parlamentaria que
representará al Estado Esequivo en la Asamblea Nacional, será electa
provisionalmente con la votación de la población de todo el país mediante
el sistema de listas.
Cuarta. Mientras se organiza el territorio del
Estado Esequivo, el Gobernador del Estado será electo con la población que
conforma el Municipio Sifontes y la que se pueda inscribir del resto
del territorio del Estado.
Quinta. Mientras se organiza el territorio del
Estado Esequivo, el Consejo Legislativo del Estado será electo con la
población que conforma el Municipio Sifontes y la que se pueda inscribir
del resto del territorio del Estado.
Sexta. Provisionalmente, mientras se
organiza el territorio del Estado Esequivo, los poderes públicos del Estado
Esequivo tendrán su asiento en el territorio del Municipio Sifontes.
Séptima. Provisionalmente, mientras se organiza el territorio
del Estado Esequivo, la Capital del Estado Esequivo tendrá su asiento
en la ciudad de Tumeremo Capital del Municipio Sifontes.
Octava. Provisionalmente, mientras se organizan las
elecciones en las entidades político territorial el Gobernador o Gobernadora
de estado propondrá su designación al Consejo Legislativo Estadal.
Novena. Provisionalmente, mientras se organizan las
elecciones en las entidades político territorial el Gobernador o
Gobernadora de Estado podrá ser designado por el Presidente de la
República.
Decima: Provisionalmente, el Estado
Esequivo contara para su mantenimiento los créditos adicionales que le apruebe
la Asamblea Nacional a solicitud del Ejecutivo Nacional.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Ésta Ley entrará en vigencia el mismo día de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
SEGUNDA: Ésta Ley será su publicada en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela en idioma
Español, Inglés, Macuchi y Wapishana.
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