domingo, 20 de agosto de 2017

PERPETRAJE

¿Qué perpetró la ilegítima Constituyente al asumir funciones de la AN?
José Ignacio Hernández G.

El viernes 18 de agosto de 2017, la fraudulenta e ilegítima Asamblea Nacional Constituyente decidió asumir las competencias de la Asamblea Nacional para dictar leyes y demás actos parlamentarios, tomando en cuenta que la Junta Directiva de esa Asamblea no compareció a la convocatoria que la constituyente le formuló para ese día 18.

Quien detenta el cargo de “Presidente” de ese órgano, aclaró en su cuenta twitter que la Asamblea Nacional no había sido disuelta, y que ella sigue en funciones. Con esto se pretende hacer ver que la ilegítima constituyente solo asumió las funciones de la Asamblea Nacional ante su “desacato”.

¿Qué fue exactamente lo que decidió la asamblea constituyente? Los anuncios del 18 de agosto tan solo confirman lo que es un hecho en Venezuela desde el pasado 4 de agosto: que la Asamblea Nacional Constituyente, además de ilegítima y fraudulenta, es un órgano que ejerce poderes absolutos e ilimitados, esto es, poderes dictatoriales, al consumar el golpe de estado iniciado por la Sala Constitucional. En ejercicio de esa dictadura, la constituyente se limitó a ratificar que ella ejercerá cualquier función de la Asamblea Nacional, lo que de hecho ya había venido realizando.

1. Lo que decidió la constituyente

 Repitiendo la tesis del desacato, la constituyente consideró que la Asamblea Nacional desconoció el artículo 349 de la Constitución, ante lo cual, ella debe asumir “las competencias para legislar” así como las competencias para “dictar actos parlamentarios en forma de ley”. Lo que quiere decir que la constituyente no va a redactar una constitución, cual es la tarea de una Constituyente, sino que va a ejercer las funciones que la Constitución de 1999 asigna a la Asamblea Nacional.

2. ¿Disolvió la Asamblea Nacional Constituyente a la Asamblea Nacional?

 Tratando de explicar el alcance de esta decisión, quien detenta el cargo de “Presidente” de esta constituyente advirtió que no se había disuelto a la Asamblea Nacional.

Cabe aclarar que la disolución de la Asamblea Nacional no se limita a los casos en los cuales el Poder Legislativo es cerrado por la fuerza. También ese órgano puede ser disuelto cuando se impide el ejercicio de sus funciones, de forma tal que lo único que queda es la apariencia de una Asamblea Nacional que, en el fondo, está vacía.

Desde esta perspectiva, habría que advertir que la Asamblea Nacional ya había sido disuelta por la Sala Constitucional, tribunal que orquestó un golpe de Estado al impedir a la Asamblea Nacional ejercer sus competencias, e incluso, al usurpar el ejercicio de las mismas, como quedó en evidencia con las sentencias 155 y 156.

De igual manera, ya la ilegítima constituyente había usurpado funciones de la Asamblea Nacional al remover a la Fiscal y designar al “nuevo titular” del Ministerio Público, así como al dictar una “Ley” para crear una “Comisión de la Verdad”. Desde el mismo momento en que la constituyente asumió poderes supra-constitucionales, disolvió no solo a la Asamblea Nacional sino a toda la Constitución.

Con lo cual, la constituyente, con su decisión del 18 de agosto, ratifica lo que ya había hecho la Sala Constitucional y lo que ella misma había decidido con anterioridad: que la Asamblea Nacional no puede ejercer sus funciones, las cuales serán asumidas por la Asamblea Nacional Constituyente como poder supra-constitucional.

3. ¿Y qué dice el artículo 349 de la Constitución?

 En su intento por justificar su decisión, la ilegítima constituyente invocó el artículo 349 de la Constitución para explicar por qué asumía funciones de la Asamblea Nacional.

Ninguna norma de la Constitución puede ser interpretada para reconocer poderes dictatoriales, pues la Constitución es un pacto de libertad para limitar al poder, y no una herramienta del poder para limitar la libertad. Esto basta para negar que el artículo 349 justifique el ejercicio de poderes dictatoriales de la constituyente.

En todo caso, no está de más recordar que, de acuerdo con ese artículo, “los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente”. Para interpretar esa norma, hay que aclarar cuál es la “decisión” que puede adoptar una Asamblea Nacional Constituyente legítimamente electa. La respuesta es clara en el artículo 347: la única decisión que esa Asamblea Constituyente puede dictar es una nueva Constitución. Con lo cual, los Poderes Públicos no pueden incidir en la nueva Constitución, pues ésta es la norma suprema.

Pero en modo alguno ese artículo 349 puede ser interpretado en el sentido de reconocer a esta ilegítima y fraudulenta constituyente poderes absolutos e ilimitados, o sea, poderes dictatoriales. Nada justifica una dictadura, y mucho menos, la Constitución de 1999.

4.- ¿Qué validez tendrán los actos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente en ejercicio de las funciones de la Asamblea Nacional?

Los actos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente en ejercicio de las funciones de la Asamblea Nacional serán nulos e ineficaces, de acuerdo con el artículo 138 de la Constitución. Esto significa que esos actos deberán tenerse por inexistentes, a consecuencia de lo cual, ellos deben ser desobedecidos de conformidad con los artículos 333 y 350 de la Constitución.

5.- ¿Puede la constituyente autorizar contratos y operaciones de crédito público?

Muy probablemente la ilegítima constituyente va a pretender usurpar funciones de la Asamblea Nacional, autorizando contratos y operaciones de crédito público que, de acuerdo con la Constitución y las Leyes, deben ser autorizados por la Asamblea Nacional.

Ninguno de esos actos de control tendrá validez alguna, pues ellos son resultados de la usurpación de la soberanía popular y de la usurpación de las competencias de la Asamblea Nacional, con lo cual, deben tenerse como inexistentes.

Esto es relevante para los acreedores de la República, pues cualquier obligación contraída por el Estado de conformidad con controles ejercidos  por la ilegitima constituyente deberá reputarse como inexistente.

Fuente:
http://prodavinci.com/blogs/que-perpetro-la-ilegitima-constituyente-al-asumir-funciones-de-la-an-por-jose-ignacio-hernandez/


La Comisión para la Verdad: un Tribunal de Inquisición
José Ignacio Hernández G. 

I

La creación de la “Comisión de la Verdad, la Justicia, la Paz y la Tranquilidad Pública”, por la ilegítima y fraudulenta Asamblea Nacional Constituyente, reproduce primitivos mecanismos de violación de derechos humanos mediante la creación de órganos de facto que, con poderes inquisitivos, simulan procesos judiciales que son, en realidad, procesos políticos.

Es el caso, por ejemplo, del Tribunal del Pueblo, creado en la Alemania nazi para juzgar delitos políticos. Otro ejemplo son los tribunales populares creados en Cuba, en 1959. Mucho antes, en el terror de la revolución francesa, se creó al Comité de Salvación, como instancia de facto que promovió juicios políticos.

En pleno siglo XXI, mientras la civilización se enrumba hacia la era de los derechos humanos, la ilegítima Constituyente hace retroceder a Venezuela a esas épocas primitivas y obscuras, al crear, bajo un nombre confuso, lo que es en realidad un Tribunal de Inquisición.

II

Debo advertir, preliminarmente, que el acto de creación de esta Comisión es consecuencia de la usurpación de la soberanía popular. Así, la ilegítima Constituyente creó a tal Comisión mediante una “Ley constitucional”. La propia denominación dada a tal acto evidencia un claro abuso pues, en primer lugar, la constituyente no puede dictar leyes: solo la Asamblea Nacional puede hacerlo. Además, no existe tal cosa como una “Ley constitucional”: toda ley se subordina a la Constitución. Con esto, lo que la ilegítima Constituyente quiere hacer ver es que ella puede dictar actos con rango constitucional, lo que solo es posible bajo el régimen dictatorial de facto que tal asamblea ha impuesto.

III

Más allá del engañoso nombre, esta Comisión tiene competencias activas para determinar las responsabilidades “a que haya lugar” (numeral 3, artículo 3 y numeral 8 del artículo 11). Esto se extiende a la competencia para “determinar y declarar la responsabilidad moral y política de las personas e instituciones responsables de los hechos objeto de su ámbito de competencia”(numeral 9, artículo 11). En función a ello, el artículo 11 asigna a la Comisión amplias competencias inquisitivas para investigar hechos, mediante visitas, inspecciones y audiencias públicas, entre otros elementos ampliados en los artículos 12 y 13.

Estas funciones, de acuerdo con el artículo 4, se ejercerán respecto de “los hechos de violencia por motivos políticos y de intolerancia, así como sus delitos conexos dirigidos a causar tal violencia, ocurridos dentro de la jurisdicción de la República, durante el periodo comprendido entre los años 1999 y 2017”.

Como puede observarse, estas normas solo reconocen imprecisas competencias judiciales a esta Comisión. Son muchas las preguntas que se derivan de este texto: ¿qué tipo de sanciones puede acordar la Comisión? ¿Cuáles delitos o faltas concretas podrán ser investigadas? ¿Pueden imponerse penas privativas de libertad?

La respuesta a esas preguntas es una sola: la Comisión, como la propia constituyente, podrá hacer lo que quiera, en el sentido que su poder es ilimitado y absoluto, pues es un poder de facto, no un poder de Derecho.

En cualquier caso, sí queda claro que, pese a su nombre, esta no es una Comisión orientada a investigar la verdad histórica como elemento de reparación de las víctimas de violaciones a derechos humanos, como sucede con las legítimas “Comisiones de la Verdad”.

En realidad, esta Comisión pretende cumplir, según esta “Ley constitucional”, con un rol diametralmente opuesto: actuar como Tribunal de Inquisición para determinar, a su libre arbitrio, las responsabilidades por delitos de naturaleza política, conduciendo para ello “audiencias públicas”.

IV

Estamos, por ello, ante una grave violación de los derechos humanos asociados al debido proceso, y reconocidos, principalmente, en el artículo 49 de la Constitución, así como en los artículos 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

Así, esta Comisión es un Tribunal especial creado con posterioridad a los hechos que investigará, y que carece de cualquier tipo de independencia, al obrar bajo el control de un órgano de facto y político, como es la ilegítima constituyente. Además, la actuación de esa Comisión no queda limitada por la Ley, pues de hecho, ella actúa con supuestos poderes supra-constitucionales.

La Comisión es, en resumen, un Tribunal de Inquisición que conducirá procesos políticos cuyo propósito, como lo demuestran los abundantes ejemplos históricos citados, no es más que reprimir cualquier oposición a la actuación del gobierno de facto que ejerce la Asamblea Nacional Constituyente.

Esto puede marcar el comienzo de una de las épocas más sombrías de la historia reciente venezolana.

Fuente:
http://prodavinci.com/blogs/la-comision-para-la-verdad-un-tribunal-de-inquisicion-por-jose-ignacio-hernandez/
Fotografías: Tomadas de la red.

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