sábado, 1 de abril de 2017

VARIACIONES SOBRE UN MISMO TEMA

¿Puede la Sala Constitucional del TSJ anular a la Asamblea Nacional?.
José Ignacio Hernández G.

La elección parlamentaria del 6 de diciembre ha permito llevar a la opinión pública, temas que por lo general quedan reducidos a las aulas de las Escuelas de Derecho.

Así, en un anterior artículo que publiqué en Prodavinci, expliqué para qué sirve la Asamblea Nacional. Allí afirmé que la Asamblea Nacional es el centro de la democracia. Por ello, la Asamblea es mucho más que una fábrica de Leyes: es el órgano que expresa la representación nacional y que, como tal, canaliza la participación ciudadana.

Sin embargo, la importancia de la Asamblea Nacional se ha visto afectada por distintas causas relacionadas con la organización del Estado y de sus instituciones. Una de esas causas es la Sala Constitucional. De ello, precisamente, quiero tratar en este artículo.
Cuando las matemáticas fallan

Hay cierta tendencia por reducir la democracia a una simple suma matemática: el que tenga más votos gana. Pero esta suma no funciona con la Sala Constitucional.

En la Asamblea Nacional que se elegirá el 6 de diciembre, el partido que obtenga 84 Diputados será mayoría. Para quienes reducen la democracia a una suma, entonces, 84 Diputados será suficiente. Incluso, si algún partido logra, al menos, 112 Diputados, tendrá una “mayoría” que le permitirá adoptar cualquier decisión.

No obstante, cualquier decisión adoptada por el voto de esa “mayoría” de la Asamblea podrá ser revisada por la Sala Constitucional. Ese Tribunal tiene 7 magistrados, con lo cual, basta el voto de 4 para adoptar una sentencia que revise y anule cualquier decisión adoptada por la “mayoría” de la Asamblea Nacional.

Y aquí es donde falla la matemática, pues 4 votos de la Sala Constitucional valen más que 84 o 112 votos de los Diputados de la Asamblea Nacional.

Entendiendo a la Sala Constitucional


La Sala Constitucional ejerce lo que en Derecho se llama “justicia constitucional”. Por justicia constitucional se entiende, en términos sencillos, el control que ejerce el Juez sobre la Constitución para hacer respetar su contenido. Dentro de la justicia constitucional se encuentra, precisamente, a la Sala Constitucional, cuya principal función es controlar la constitucionalidad de los actos dictados por el Estado, incluso, para anularlos.

Los “superpoderes” de la Sala Constitucional

Desde su primera sentencia en el año 2000, la Sala Constitucional ha afirmado que ella es el “último intérprete de la Constitución”, incluso, por encima del Tribunal Supremo de Justicia. ¿Y qué significa eso? Muy simple: que en la práctica, la Sala Constitucional tiene la última palabra.

Por ello, la Sala Constitucional no se ha limitado a anular Leyes. Además, la Sala Constitucional ha modificado Leyes. En ausencia de una Ley, ha dictado sentencias que tienen carácter de Ley. Además, la Sala Constitucional ha interpretado la Constitución para cambiar su contenido, estableciendo además que esa interpretación es vinculante.

Igualmente, la Sala Constitucional ha dictado decisiones que solo podían haber sido adoptadas por la Asamblea  Nacional, como el nombramiento de los rectores del Consejo Nacional Electoral. Adicionalmente, ha dictado decisiones que en la práctica, han revocado el mandato popular de Diputados y Alcaldes.

Por supuesto, la Sala Constitucional ha dictado decisiones criticables, pero también ha dictado decisiones ajustadas a la Constitución. Lo que quiere en todo caso destacarse es que la Sala Constitucional, en la práctica, ha asumido un rol que la coloca por encima de todos los órganos del Estado y en especial, por encima de la Asamblea Nacional.

La Sala Constitucional como censor de Leyes de la Asamblea


La atribución de la Sala Constitucional que mejor permite comprender su relación con la Asamblea, es la que le permite actuar como “censor” de Leyes. Ello puede hacerlo en dos casos: antes que el texto de Ley aprobado por la Asamblea sea publicado en Gaceta Oficial, y luego de que ese texto sea publicado en Gaceta.

Analicemos el primer caso: la Sala Constitucional como censor de los proyectos de Ley aprobados por la Asamblea, antes de su publicación en Gaceta Oficial. Para comprender mejor este primer caso, debemos repasar cuál es el proceso de formación de la Ley.

Para dictar Leyes se requiere el voto de la mayoría simple, o sea, de 84 Diputados, en el caso de la Asamblea que se elegirá el 6 de diciembre. Ciertas Leyes requieren una mayoría especial: para dictar Leyes Habilitante se requerirán 101 Diputados, y para dictar Leyes Orgánicas, 112.

Según la Constitución, una vez que la Asamblea aprueba la Ley, el Presidente de la Asamblea la declarada “sancionada”. Ese texto es remitido al Presidente de la República, pero todavía no es Ley, pues para ello se requiere su publicación en la Gaceta Oficial.

Esto es importante recordarlo: toda Ley aprobada por la Asamblea Nacional debe ser promulgada por el Presidente, quien tiene un poder de veto relativo. Así, una vez recibida la Ley aprobada por la Asamblea, el Presidente de la República puede solicitar a la Asamblea modificar la Ley, lo que se conoce como veto. En ese caso la Asamblea podrá modificar la Ley o insistir en su promulgación. Luego de esa decisión, el Presidente de la República deberá promulgar la Ley. Si el Presidente se niega a promulgar la Ley, la Asamblea Nacional podrá promulgarla por sus propios medios.  Aquí quien tiene la última palabra es la Asamblea.

Sin embargo, también la Sala Constitucional puede ejercer una especie de “veto” frente a las Leyes que  apruebe la Asamblea.

Así, cuando el Presidente de la República recibe el texto aprobado por la Asamblea Nacional, puede objetar dicho texto por violar la Constitución, para lo cual solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional. En ese supuesto, la Sala puede decidir que el texto aprobado por la Asamblea es contrario a la Constitución.

La Constitución no aclara qué sucede cuando la Sala considera que el texto aprobado por la Asamblea viola la Constitución. Con toda seguridad, la Sala Constitucional interpretará que en tal supuesto el texto aprobado por la Asamblea no podrá promulgarse.  Es decir, que la Ley aprobada por la Asamblea nunca será Ley, por decisión de la Sala Constitucional.

La Asamblea Nacional que será electa el 6 de diciembre, podrá comenzar a legislar el 5 de enero de 2016. Dependiendo de la mayoría que  se obtenga, esa Asamblea podrá dictar distintas Leyes. Se ha hablado, así, de Leyes para promover el empleo, para atender la seguridad, para favorecer el abastecimiento de bienes o para controlar la corrupción, entre otras.

Cualquiera de esos textos, una vez aprobadas por la Asamblea, podrá ser declarada inconstitucional por la Sala Constitucional. Es decir, que por decisión de la Sala Constitucional, ninguna de las Leyes aprobada por los 84 nuevos Diputados de la Asamblea Nacional (o cualquier otra mayoría) llegará a ser Ley.

Luego encontramos el segundo caso en el cual la Sala Constitucional actúa como censor de la Asamblea: cuando anula las Leyes aprobadas por ésta y que han sido publicadas en Gaceta Oficial.

Así, incluso si el texto aprobado por la Asamblea llegase a ser promulgado como Ley, la Sala Constitucional podrá acordar su nulidad, impidiendo que esa Ley genere efectos. En la práctica, la Sala Constitucional puede incluso cambiar la redacción de esas Leyes.

En todos estos casos,  4 votos valen más que 84 votos.

El conflicto entre Sala Constitucional y la Asamblea Nacional

¿Qué hacer en estos casos? Hay en la Constitución un claro vacío, que se ha agravado por los “superpoderes” que ha asumido la Sala Constitucional. La Sala Constitucional custodia a la Constitución, es cierto, pero ¿quién custodia al custodio de la Constitución?

La existencia de una justicia constitucional con un Tribunal como la Sala Constitucional, es una realidad en muchos países. El consenso tiende a ser que esa justicia constitucional es una garantía para el funcionamiento del Estado de Derecho, y que por lo tanto, es una figura necesaria para la defensa de la libertad.

No obstante, también es cierto que el ejercicio excesivo de las funciones de la Sala Constitucional puede obstaculizar el correcto funcionamiento de la Asamblea Nacional, especialmente, de la Asamblea que será electa el 6 de diciembre de 2015.

Ello puede derivar en un conflicto entre la nueva Asamblea y la Sala Constitucional. Si la nueva Asamblea aprueba una Ley, la Sala Constitucional podrá declararla inconstitucional, incluso, antes de ser promulgada en Gaceta. Si la nueva Asamblea Nacional declara un voto de censura contra un Ministro, ese voto de censura podrá ser anulado por la Sala Constitucional. Si la nueva Asamblea Nacional aprueba una Ley de Presupuesto que reduce ciertos gastos del Gobierno, esa Ley de Presupuesto podrá ser anulada por la Sala Constitucional. Si la nueva Asamblea Nacional niega la autorización para que el Poder Ejecutivo celebre Tratados, suscriba contratos de deuda pública o ejecute créditos adicionales al presupuesto, la Sala Constitucional podrá declarar la “omisión” de la Asamblea y dictar, ella, la autorización correspondiente.
¿Puede removerse a los Magistrados de la Sala Constitucional?

Ante este panorama alguien podrá preguntar si es posible remover a los Magistrados de la Sala Constitucional. De acuerdo con la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Asamblea Nacional puede remover a esos Magistrados previo debido proceso, bajo las siguientes condiciones: (i) sólo pueden ser removidos por las causales establecidas en la Ley; (ii) esas causales deben ser calificadas previamente por el Poder Ciudadano y (iii) se requiere el voto de las dos terceras partes.

Como se observa, el camino no es sencillo y, además, se requiere la aprobación del Poder Ciudadano. Con ello, la Constitución quiso evitar que la Asamblea Nacional, que debe ser controlada por la Sala Constitucional, pudiese influir en esa Sala. Pero el resultado final ha sido el reconocimiento de una Sala que, en práctica, está por encima de la propia Asamblea Nacional.
Cambiando el concepto de la Asamblea Nacional

Ante el riesgo derivado de una Sala Constitucional que se ubica por encima de la Asamblea, es necesario insistir en la opinión pública sobre el rol constitucional que debe cumplir la Asamblea Nacional, como órgano de representación nacional y centro de la democracia. En todos los sistemas jurídicos que admiten la existencia de la justicia constitucional, se establecen límites a esa justicia, precisamente para evitar que ella usurpe funciones del parlamento.

En su libro La reconstrucción del Derecho venezolano (2012), el profesor venezolano Francisco J. Delgado insiste en la necesidad de cambiar la idea del Derecho en Venezuela. Específicamente, ello pasa por replantear el rol de la Sala Constitucional y por reivindicar el valor de la Ley como expresión de la representación nacional. En suma, quien representa a los venezolanos es la Asamblea Nacional, no la Sala Constitucional.

En el panorama actual, sin embargo, hay un claro riesgo: que por encima de voluntad popular expresada en la elección de la Asamblea Nacional que se elegirá el 6 de diciembre, prevalezca la voluntad de la Sala Constitucional, en la medida en que esa Sala usurpe la representación nacional que debe ejercer la Asamblea. Una usurpación que sería un claro golpe a la Constitución.

Fuente:
http://prodavinci.com/blogs/puede-la-sala-constitucional-del-tsj-anular-a-la-asamblea-nacional-por-jose-ignacio-hernandez-g/

Sobre el inconstitucional exhorto del Consejo de Defensa Nacional al TSJ

José Ignacio Hernández G.

A las 12 y 20 de la madrugada del 1 de abril de 2017, el Presidente de la República presentó las conclusiones del Consejo de Defensa de la Nación ante la “controversia” relacionada con las sentencias Nro. 155 y 156 de la Sala Constitucional.

Entre otros “acuerdos”, se comunicó que el Consejo de Defensa de la Nación exhortó a la Sala Constitucional a “revisar” las sentencias Nro. 155 y 156, con el propósito de mantener la estabilidad institucional y equilibrio de poderes. Además se agradeció las gestiones del Presidente de la República. Con lo cual, según se dijo, la “controversia” quedó superada, invitándose a la oposición al diálogo.

En realidad, si valoramos el comunicado en el marco de la Constitución, este comunicado no resuelve la situación que llevó a la ruptura del orden constitucional en Venezuela. Más bien, tal comunicado viene a evidenciar, toda más, cómo esa ruptura se mantiene hoy día.

Veamos.

1. Lo primero que hay que destacar es que el Consejo Nacional de la Defensa, al dictar este comunicado, violó el Artículo 323 de la Constitución, pues actuó fuera de su competencia. Ese Consejo solo puede actuar como órgano consultor en materia de defensa integral. Pero el Consejo carece de competencia para pronunciarse sobre “conflictos” de Poderes o sentencias de la Sala Constitucional.

2. En segundo lugar, el comunicado viola los principios más básicos del Derecho venezolano, al “exhortar” la revisión de las sentencias Nro. 155 y 156. Pues en estricto sentido, esas sentencias no pueden ser revisadas por nadie, ni pueden ser corregidas, al haber vencido el lapso previsto para ello. Tampoco puede la Sala Constitucional “revocar” esas sentencias.

3. En tercer lugar, y al margen de lo anterior, si analizamos esta situación objetivamente, desde la Constitución, habría que señalar que si la Sala Constitucional cumple con el comunicado del Consejo, es por cuanto carece de autonomía e independencia. Por composición numérica, el Consejo es dominado por el Gobierno, y según la Constitución, la Sala Constitucional debe ser autónoma frente al Gobierno. Todo lo contrario a lo que se desprende del comunicado, en el cual pareciera que, por consensos dentro del Consejo, se pactan decisiones del Tribunal.

4. En cuarto lugar, el comunicado simplifica la crisis venezolana, pues limita la “controversia” a las sentencias Nro. 155 y 156. En realidad, esas son solo algunas de las sentencias que han desconocido a la Asamblea Nacional.

En efecto, limitando la lista de sentencia solo a las que han afectado directamente a la Asamblea Nacional, y sin contar las sentencias N° 155 y 156, hay 46 sentencias que en su conjunto configuran el golpe de Estado. Estas son, de la Sala Constitucional: 1.778/2015; 7/2016; 9/2016; 184/2016; 225/2016; 259/2016; 264/2016; 269/2016; 274/2016; 327/2016; 341/2016; 343/2016; 411/2016; 460/2016;473/2016; 478/2016;614/2016; 615/2016; 618/2016; 797/2016; 808/2016; 810/2016; 814/2016; 893/2016; 907/2016; 938/2016; 939/2016; 948/2016; 952/2016; 1.012/2016; 1.103/2016;1.014/2016; 1.086/2016; 2/2017; 3/2017; 4/2017; 5/2017; 6/2017; 7/2017; 88/2017; 90/2017 y 113/2017. De la Sala Electoral, son: N° 260/2015; 1/2016; 108/2016 y 126/2016. No incluimos aquí las sentencias sobre el inconstitucional proceso de renovación de nómina de los partidos, ni la decisión de la Sala Electoral que facilitó la suspensión del referendo revocatorio.

Con lo cual, aun el supuesto que la Sala Constitucional, cumpliendo el “exhorto” del Gobierno realizado a través del Consejo, eliminase las sentencias N° 155 y 156, la situación no cambiaría: la Asamblea Nacional estaría igualmente impedida de ejercer sus competencias, las cuales ya han sido usurpadas por la Sala, quien por ejemplo, ha permitido al Tribunal Supremo de Justicia controlar el presupuesto o recibir la memoria y cuenta, a pesar de ser ésas atribuciones privativas de la Asamblea.

5. En quinto lugar, este comunicado no toma en cuenta que las sentencias Nro. 155 y 156 no crearon como tal una situación nueva, sino que más consolidaron el golpe de Estado perpetrado en contra de la Asamblea. Por eso he hablado de “golpe de Estado permanente”. Insisto: incluso eliminando las sentencias Nro. 155 y 156, el golpe en contra de la Asamblea seguiría en pie. Restablecer la Constitución, una vez que el orden constitucional se ha roto, exige mucho más que corregir dos sentencias.

6. Por último, y en sexto lugar, este comunicado, por todo lo anterior, no rehabilita a la Asamblea. La única manera de cumplir con el Artículo 333 de la Constitucional es restableciendo el pleno ejercicio de las funciones de la Asamblea Nacional, permitiendo que ésta, en representación del pueblo venezolano, dicte Leyes, designe a funcionarios y magistrados y controle al Gobierno. Esto, en todo caso, no sería suficiente, pues todavía quedarían pendientes asuntos de fundamental importancia para el correcto funcionamiento de la democracia, como convocar a las elecciones inconstitucionalmente diferidas y liberar a los presos políticos.

En resumen: nada cambia con este comunicado del Consejo de Defensa de Nación. Y si algo cambia, en todo caso, es que ahora la ausencia de separación de poderes queda todavía más en evidencia.

Fuente:
http://prodavinci.com/blogs/sobre-el-inconstitucional-exhorto-del-consejo-de-defensa-nacional-al-tsj-por-jose-ignacio-hernandez/

¿Las nuevas sentencias del TSJ restablecen el orden constitucional en Venezuela?
José Ignacio Hernández G. | 1 de abril, 2017

Pocas horas después de que en la madrugada del 1 de abril el Consejo de Defensa de la Nación “exhortara” a la Sala Constitucional a “revisar” las sentencias Nro. 155 y 156, la Sala cumplió el exhorto, según anuncian medios de comunicación.

¿Implica esto que se restableció el orden constitucional en Venezuela?

Todo lo contrario. Como las sentencias no han sido publicadas, sino solo sus reseñas en la página del TSJ, me permito efectuar algunas consideraciones preliminares y puntuales.

1. El Consejo de Defensa de la Nación, dominado por el Gobierno, no tiene atribuciones para solicitar a la Sala Constitucional la revisión de sus sentencias. En realidad, ningún órgano puede hacer eso pues, en teoría, la Sala Constitucional es autónoma. Con lo cual, todo este nuevo episodio de la crisis venezolana se origina con una nueva violación a la Constitución.

2. Al haber cumplido diligentemente el “exhorto”, la Sala Constitucional pone en evidencia que sigue instrucciones o “exhortos” del Gobierno, ahora, a través del Consejo. La ausencia de separación de poderes queda, en este sentido, aún más en evidencia.

3. Con sus “aclaratorias”, la Sala Constitucional violó el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: después de dictada la sentencia, ésta no podrá ser revocada ni reformada. Y cualquier aclaratoria debe ser solicitada el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente. Lo que obviamente no pasó aquí, pues la Sala aclaró de “oficio” sus sentencias para cambiarlas. Basta leer la jurisprudencia de la Sala para ver cómo ella misma ha reiterado que no puede modificar sus sentencias.

4. Según leo en los medios, lo que la Sala hizo fue “suprimir” algunos párrafos de las citadas sentencias.  En el caso de la sentencia Nro. 155, se “suprimió” lo relativo a la inmunidad parlamentaria y a las facultades extraordinarias del Presidente para cambiar Leyes. En la sentencia Nro. 156, se “aclaro”  lo que la Sala Constitucional quiso decir al “asumir” las funciones de la Asamblea. Ninguna de esas supresiones y aclaratorias modifica la situación actual.

En efecto, en cuanto a la inmunidad parlamentaria, la sentencia Nro. 155 lo que había hecho era ratificar la realidad actual, esto es, que la inmunidad parlamentaria prevista en el Artículo 200 de la Constitución ha sido desconocida, como ya comente aquí en Prodavinci. Además, ya la Sala ha calificado supuestos delitos cometidos por los Diputados ordenando abrir investigaciones penales, todo ello en contra del Artículo 200.

En cuanto a las “facultades extraordinarias” del Presidente, la sentencia, nuevamente, lo que hizo fue ratificar lo que es una realidad: ya el Presidente ha ejercido “facultades extraordinarias” en contra de la Constitución con el “permiso” de la Sala, por ejemplo, dictando la Ley de presupuesto, como también expliqué aquí en Prodavinci.

Finalmente, y aun cuando no sé sabe qué “aclaró” la Sala en relación con el ejercicio de las funciones de la Asamblea, nuevamente, lo que hizo la sentencia Nro. 156 fue poner en blanco y negro lo que era ya una realidad: la Sala Constitucional ha usurpado funciones de la Asamblea, por ejemplo, designando a rectores del Consejo Nacional Electoral o permitiendo al Tribunal Supremo de Justicia recibir la memoria y cuenta de los Ministros.

De manera tal que estas aclaratorias no cambian nada. No lo hacen, pues la ruptura del orden constitucional en Venezuela no fue causada por esas sentencias, sino que fue resultado de un largo proceso que arrancó en 2015. Como se diría en criollo, esas sentencias fueron las gotas que derramaron el vaso. Pero el vaso ya estaba lleno.

5. ¿Cambia en algo esas aclaratorias las declaraciones de la Fiscal? Para nada. De hecho, podrían ser interpretadas como un reconocimiento de que, en efecto, las sentencias Nro. 155 y 156 –como muchas otras sentencias más– violaron la Constitución y tuvieron que ser enmendadas. Con lo cual, la Fiscalía sigue teniendo elementos para iniciar las investigaciones por lo que consideró como ruptura del orden constitucional.

Cuando se publiquen las sentencias, ampliaré mis comentarios.

Fuente:
http://prodavinci.com/blogs/las-nuevas-sentencias-del-tsj-restablecen-el-orden-constitucional-en-venezuela-por-jose-ignacio-hernandez/

¿Puede el Consejo de Defensa Nacional resolver controversias entre poderes?
José Ignacio Hernández G. | 31 de marzo, 2017

En el medio de un acto público realizado en la tarde del 31 de marzo de 2017, el Presidente Nicolás Maduro se pronunció sobre el conflicto derivado de las sentencias Nro. 155 y 156 de la Sala Constitucional y las declaraciones de la Fiscal General de la República.

En tal sentido, se informó que para “resolver el impasse que ha surgido entre el Ministerio Público y el Tribunal Supremo de Justicia” se convocó al Consejo de Seguridad de la Nación  “para deliberar y sacar una resolución que fortalezca la Constitución venezolana y le dé paz y tranquilidad a Venezuela”. Se citó, en tal sentido, al artículo 323 de la Constitución.

¿Y esto qué significa? No es muy fácil entender este anuncio, pues el Consejo de Seguridad de la Nación solo actúa en materias de la defensa integral de la Nación, sin que le corresponda dirimir “controversias” entre el Ministerio Público y el Tribunal.

En efecto, de  acuerdo con el artículo 323 de la Constitución y la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, el Consejo de Defensa de la Nación es el máximo órgano de consulta en tres materias: (i)  los asuntos relacionados con la defensa integral de la Nación; (ii) la soberanía nacional y (iii) la integridad del espacio geográfico.

Para ello, y de acuerdo con el artículo 3 de esa Ley, la defensa integral de la Nación es la protección de la “independencia, la libertad, la democracia, la soberanía, la integridad territorial y el desarrollo integral de la Nación”. Aun cuando la defensa integral es responsabilidad de todo el Estado –e incluso, según la Ley, de la sociedad- predomina en su ejecución el Poder Militar. Así lo dispone el artículo 20 de la Ley, de acuerdo con el cual la “Fuerza Armada Nacional constituye uno de los elementos fundamentales para la defensa integral de la Nación”.

Este Consejo es un órgano de consulta. Esto es, que su función es dar su opinión sobre medidas para proteger la seguridad integral, pero no le corresponde adoptar ninguna decisión en concreto.

De acuerdo con la Constitución, conforman el Consejo el Presidente de la República; el Vicepresidente Ejecutivo; el Presidente de la Asamblea Nacional; el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia; el Presidente del Consejo Moral Republicano y los Ministros de los sectores de la defensa, la seguridad interior, las relaciones exteriores y la planificación.

Como puede verse, no hay ninguna relación entre las funciones del Consejo de Seguridad de la Nación y la crisis derivada de las recientes sentencias de la Sala Constitucional. Tampoco es responsabilidad de ese Consejo resolver “conflictos” entre órganos del Poder Público, ni mucho menos le compete pronunciarse sobre las declaraciones de la Fiscal.

Por lo tanto, como dije, no queda muy claro para qué se convocó ese Consejo. Una posibilidad es que quiera procurarse cierto entendimiento entre la Asamblea Nacional y el Tribunal Supremo de Justicia. Otra posibilidad es que se trate de negociar con la Fiscal. Pero la Fiscal no forma parte del Consejo: solo forma parte el Presidente del Consejo Moral Republicano, que actualmente es el Defensor del Pueblo.

Por el contrario, podría insistirse en la tesis –asumida por la Sala- de que hay un “estado de conmoción” por el intento de la Asamblea de promover la intervención de organismos extranjeros al solicitar la aplicación de la Carta Democrática Interamericana.

De lo que sí estoy seguro es que, sea cual fuere el resultado de esa reunión, comentaré aquí sus implicaciones.

Fuente:
http://prodavinci.com/blogs/puede-el-consejo-de-defensa-nacional-resolver-controversias-entre-poderes-por-jose-i-hernandez/

(*)  José Ignacio Hernández G.  José Ignacio Hernández es abogado venezolano, Doctor en Derecho de la Universidad Complutense de Madrid y Profesor de la UCV y UCAB. 

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