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domingo, 4 de marzo de 2018

PRESILLAS

Degradación militar y Estado de Derecho
Luis Barragán

Afectando, entre otros, a Raúl Isaías Baduel, Herbert García Plaza y Juan Carlos Caguaripano, Nicolás Maduro decretó recientemente la degradación y expulsión de un conjunto de militares procesados o en situación de retiro, abriendo otra  sección a la crisis que ha generalizado y agudizado en todos los órdenes. Se ha dicho, no menos curiosa fue la circunstancia de ascender a oficiales ya retirados, como ocurrió en 2013, sin que sepamos aún de la debida y oportuna publicación en Gaceta Oficial.

Históricamente, gracias a un comentario directo y espontáneo consignado en las redes sociales, Fernando Falcón recordaba que la única degradación data de 1903, cuando Cipriano Castro lo decidió respecto al teniente-coronel Matías Farreras, apreciando correctamente el carácter accesorio de la pena en el caso que nos ocupa. Hace poco, concluyendo un trabajo destinado para la revista “Tiempo y Espacio”, hallamos un testimonio de José Giacopini Zárraga sobre la degradación del teniente-coronel Hugo Trejo, en el Palacio Blanco, al día siguiente de su sublevación por  enero de 1958 que, obviamente, quedó sin efecto alguno al derrumbarse la dictadura.

Luego,  ponderada la grave dimensión de la medida, jurídicamente Maduro – el decretante – dijo sustentarse en el artículo 226 y el numeral 5 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 19 y 141 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (LOFANB). No obstante, además de remarcar su condición de jefe de Estado y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, nuestra torpeza no permite apreciar correspondencia alguna con los textos legales citados, el decreto-ley de 2008 y el que lo reformó por 2011.

Constitucionalmente, el  solo decreto viola el derecho al debido proceso y a la defensa de las personas afectadas que, ya referido, se les impone una pena accesoria, sin que se evidencie la principal, pues, tampoco se trata de una decisión judicial con plena satisfacción de todos los requisitos formales. E, incluso, a juzgar por la motivación del decretante,  hay comisión de delito por su  “sola apariencia” y “presunta inobservancia” de la normativa vigente,  confiriéndole una sorprendente naturaleza y competencia a la condición o carácter que ostenta únicamente como presidente de la República, vale decir, jefe de Estado y Comandante en Jefe, caso éste absurdamente concebido como un grado militar por la LOFANB.

Descartada la aplicación de la Ley de Disciplina Militar, por razones obvias, está el Código Orgánico de Justicia Militar, pues, inadvertido por el decretante, así lo ordena expresa e ineuívocamente el artículo 71 de la LOFANB.  Y, se dirá, el Tribunal Supremo de Justicia está llamado a corregir tamaño entuerto, pero no es difícil corroborar que ha incurrido también en toda una “técnica” parecida, contribuyendo a socavar y a destruir el Estado de Derecho: “Pretender equiparar los postulados filosóficos de la Constitución de 1999 con el socialismo militarista que profesan los epígonos de la hora, no es más que una falacia, un fraude a la ley por representar un cambio deliberado de los fundamentos y normas constitucionales para imponer un ordenamiento favorable a sus intereses”, refirió José Alberto Olivar en un título publicado apenas días atrás (“Entre el ardid y la epopeya”, Negro Sobre Blanco, Caracas, 2018: 270).

Huelgan los comentarios en torno al resto de la motivación de los decretos en cuestión, pues, siendo la misma en ambos casos, a la versión harto caprichosa de la realidad se suma una falta de autoridad moral para la tan particular sentencia suscrita.   Quizá haya ánimo entre los colegas parlamentarios para debatir tan importante asunto, pues, de suyo, constituye un mérito orientar a la opinión pública en torno a materias que se integran a los tabúes impuestos – digamos – culturalmente por el régimen.


Por lo demás,  hay más traza de una obscena factura personal que de juego político, en esta entrega de la Gaceta Oficial. Y, aunque no tengamos relación alguna, personal, política e ideológica, con los afectados, asumimos que es también un asunto ineludible, así haga peso la aldea monotemática en la que nos encontramos.

Referentes:
Decretos nrs. 3298 y 3299 del 28/02/2018:
Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana:
(2008) 
(Gaceta Oficial)
https://es.scribd.com/document/51323617/Gaceta-Oficial-Extraordinaria-N%C2%BA-6020 
Ley de Disciplina Militar:
Código Orgánico de Justicia Militar:
Decretos-Leyes 2015:
Cfr.

lunes, 2 de marzo de 2015

¿REPAVIMENTACIÓN?

EL PAÍS, Madrid, 4 de febrero de 2015
TRIBUNA
Un nuevo y viejo Código Penal Militar
La segregación jurídica de los uniformados no tiene justificación en los tiempos actuales
Mariano Casado 

El ingreso en prisión de un guardia civil para el cumplimiento de una condena de cuatro meses por un exceso verbal con un suboficial permite recuperar el debate sobre la aplicación del Código Penal Militar a los miembros de la Guardia Civil.
Quienes conocimos los trabajos parlamentarios y negociaciones que se llevaron a cabo a finales de 2006 y principios de 2007 sabemos que la intención inequívoca dada a la redacción al artículo 7 bis del Código Penal Militar no era otra que la no aplicación del mismo a los guardias civiles fuera de los supuestos de tiempo de guerra, durante la vigencia del estado de sitio, el cumplimiento de misiones de carácter militar o cuanto estuviesen integrados en unidades militares. Sin embargo, y obviando esta realidad plasmada en los diarios de sesiones del Congreso de los Diputados y del Senado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretó el precepto de tal manera que es prácticamente imposible conocer en qué situaciones no se aplicaría la citada ley penal.
El Código Penal Militar es una norma de 1985. Su artículo 44 impide aplicar la suspensión de la ejecución de la pena, incluso en los supuestos de que la extensión de la prisión sea la mínima de tres meses y el condenado lo sea por primera vez. Este precepto del todo desfasado es el que, en el caso al que nos hemos referido al comienzo, obliga a que el guardia civil condenado a cuatro meses, sin antecedentes penales y con un historial profesional sin mácula, ingrese en prisión. Añádase a este despropósito la denegación del indulto, lo que contrasta con otros casos en los que sí se otorga a ciudadanos que no usan el uniforme con condenas objetivamente más graves. O sencillamente se suspende su ingreso en prisión.
Estamos ante una segregación jurídica de militares y guardias civiles con respecto al resto de la ciudadanía que no tiene justificación alguna, sobre todo en los tiempos actuales. Lo preocupante es que la previsión del proyecto de nuevo Código Penal Militar, actualmente en tramitación parlamentaria, tampoco es halagüeña a este respecto. En el texto sólo se permite la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad a los penados que, en el momento de la firmeza de la sentencia, no tengan la condición de militares. Es decir, a los guardias civiles y miembros de las Fuerzas Armadas que estén en alguna de las situaciones administrativas en las que mantengan su vinculación militar, no se les podrá suspender la condena y habrán de ingresar en prisión, incluso cuando la pena no llegue a dos años.
Quienes nos defienden no pueden beneficiarse de los mismos instrumentos que otros ciudadanos
La solución es relativamente sencilla. Pasa porque a militares y a guardias civiles, como al resto de los ciudadanos, se les apliquen las disposiciones que al respecto contiene el Código Penal común. Los grupos parlamentarios tienen la palabra. La disciplina en la que pretenden ampararse los que quieren mantener la injusta situación actual no puede erigirse en un valor absoluto, cuando su naturaleza es ser un medio instrumental, muy importante, pero que no puede justificar un trato discriminatorio. Sobre todo en la aplicación de elementos jurídicos que afectan a derechos fundamentales como la libertad personal. La condena en sí misma considerada tiene un contenido suficientemente aflictivo, que produce efectos reales y tangibles en la vida personal, familiar y profesional de los ciudadanos de uniforme. Hace unos días, Tomás S. Vives Antón (EL PAÍS, 30 de enero de 2015) recordaba que “la pena privativa de libertad, que por sí misma es un mal, sólo puede justificarse porque produzca un bien mayor que el mal que causa”. En casos como este no existe justificación alguna para el uso o abuso de la pena de privación de libertad, amparada por quienes la imponen en la mera condición de militar del penado.
Lo que está en juego, más allá de un caso concreto —con la gravedad intrínseca del mismo— es la reforma y modernización del marco jurídico que rige lo disciplinario y lo penal en relación con quienes tienen la condición militar activada. Esto pasa por dejar de considerar al militar o al guardia civil como alguien ajeno a la sociedad, segregado de la misma por un marco jurídico propio de etapas sociales y políticas ampliamente superadas.
No puede aceptarse que quienes nos protegen y defienden no se puedan beneficiar de instrumentos jurídicos que sí están a disposición de los tribunales cuando se trata de cualesquiera otros ciudadanos. Quienes dicen defender a la Guardia Civil y a las Fuerzas Armadas deberían trabajar para lograr de una vez por todas la igualdad de derechos de las mujeres y hombres que las integran. Desde luego no existe razón alguna para aplicar el Código Penal Militar a los miembros de la Guardia Civil en su trabajo cotidiano al servicio de la seguridad ciudadana. Tampoco —aunque este es otro debate— para permitir el enjuiciamiento de delitos comunes por los tribunales militares.
(*) Mariano Casado es secretario general de la Asociación Unificada de Militares Españoles.