EL PAÏS, Madrid, 01 de marzo de 2016
El Supremo de Venezuela se blinda ante el control del parlamento
El congreso, de mayoría opositora, estaba investigando el nombramiento de magistrados por parte del chavismo
Ewald Scharfenberg
Una decisión emanada este martes desde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha supuesto un agudo escalamiento en el conflicto de poderes que paraliza a Venezuela desde que, a comienzos de enero, se instaló una nueva Asamblea Nacional de mayoría opositora.
Los cinco magistrados de la Sala Constitucional emitieron este martes una decisión, la número nueve, en la que se determina que la Asamblea Nacional “no está legitimada para revisar, anular, revocar o de cualquier forma dejar sin efecto el proceso interinstitucional de designación de los magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia”.
El extenso documento de 80 folios es la respuesta a la medida que el máximo tribunal, controlado por el oficialismo, ha concebido ante las diligencias iniciadas por el parlamento para investigar las designaciones express de 34 magistrados -12 de ellos, titulares- del TSJ en la penúltima sesión de la anterior legislatura, en diciembre de 2015. La mayoría chavista de entonces forzó el nombramiento de esos magistrados in extremis para asegurarle el mando del Supremo al Gobierno, que apenas unos días antes había sufrido una contundente derrota en las elecciones parlamentarias. Entre los magistrados recién nombrados se cuentan, al menos, dos titulares que venían de ser diputados por el oficialista Partido Socialista Unido de Venezuela (Psuv).
Entre los magistrados recién nombrados se cuentan, al menos, dos titulares que venían de ser diputados oficialistas
De hecho, y no por mera coincidencia, la decisión se conoció justo el mismo día en que en el Legislativo se votaría el informe elaborado por la Comisión Especial que la Asamblea Nacional creó para investigar los nombramientos. En el legajo, el Supremo establece como nulos “los actos mediante los cuales la Asamblea Nacional pretende impulsar la revisión de procesos constitucionalmente precluidos de selección de magistrados y magistradas”, incluyendo la comisión citada.
La bancada opositora no se dejó arredrar y, apenas un par de horas después de que se difundiera la sentencia, aprobó el informe, que recomienda revertir los nombramientos de los magistrados y reformar la Ley que rige al Tribunal Supremo. En una viñeta más del conflicto institucional que el Ejecutivo de Nicolás Maduro ha propiciado adrede, el jefe del bloque parlamentario chavista, el ex ministro de Educación, Héctor Rodríguez, aseguró que el informe de la Comisión Investigadora colocaba al parlamento en posición “de desacato”.
La sentencia del Supremo no se limitó a defender sus fueros. En un empeño por sentar una jurisprudencia que preserve el control que el chavismo mantiene sobre el aparato del Estado, la corte también decidió que el Poder Legislativo no tiene facultades para supervisar a los demás poderes del Estado, como el Ciudadano, el Judicial y el Electoral, ninguno de ellos, por cierto, nombrados por voto popular y todos, en cambio, al partido de Gobierno. Concede, sí, que la Asamblea Nacional puede ejercer un control político sobre el Gobierno, pero mediante “la debida coordinación” con la Vicepresidencia de la República.
Además, la decisión del TSJ suspende el régimen por el que se obliga a determinados funcionarios públicos a acudir a interpelaciones ante el parlamento, lo que ahorra previsibles molestias a jerarcas del bolivarianismo y limita las capacidades de la Asamblea Nacional para hacer contraloría.
En una primera reacción, el Presidente de la Asamblea Nacional, Henry Ramos Allup, ironizó: “No habrá ni comida ni medicinas, pero sentencias sí hay”. Prometió una respuesta contundente frente a esta iniciativa que, aseguró, “utiliza la justicia para amputar las facultades del poder legislativo”, pero no sin antes estudiar la sentencia con detenimiento. Advirtió que, en todo caso, el Gobierno da evidencias de su debilidad cuando echa mano al Tribunal Supremo como principal “elemento estabilizador”.
(http://internacional.elpais.com/internacional/2016/03/02/actualidad/1456885871_248224.html)
Ilustración: http://caraotadigital.net/piden-a-la-asamblea-nacional-que-investigue-si-maduro-es-colombiano/
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martes, 1 de marzo de 2016
martes, 12 de enero de 2016
ESCALADA DEL PODER
TSJ: Una decisión Inejecutable
Alberto Lovera Viana
PRIMERAS NOTAS SOBRE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE PROVEE LA SOLICITUD DE LA PARTE RECURRENTE EN EL EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000146, DONDE FUE DICTADO EL FALLO N° 260 [*] DE LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En la fecha de ayer, 11-01-2016, la Sala Electoral (SE) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) publicó una sentencia interlocutoria en el juicio de nulidad de las elecciones para diputados por el Estado Amazonas y para diputado indígena, para resolver la solicitud formulada por la apoderada de los recurrentes, en el sentido de que “provea lo conducente conforme a derecho a fin que sea acatado” el fallo N° 260, dictado en fecha 30 de diciembre de 2015, así como también se pronuncie “sobre la inconstitucionalidad de la juramentación írrita efectuada en el hemiciclo legislativo el día 06 de enero de 2016”.
La decisión que resuelve dicha solicitud contiene los siguientes puntos:
Admite la intervención de los terceros allí identificados en el recurso contencioso electoral.
Ratifica el contenido de la decisión N° 260 “a los fines de su inmediato cumplimiento”.
Declara procedente el desacato de la sentencia N° 260 por los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional (AN) y por los diputados así juramentados.
Ordena a la Junta Directiva de la AN dejar sin efecto la referida juramentación y en consecuencia proceda a la desincorporación inmediata de los mencionados diputados, de lo cual deberá dejarse constancia en sesión ordinaria de la cámara legislativa.
Declara “nulos absolutamente” los actos de la AN que se hayan dictado o se dictaren, mientras se mantenga la incorporación de los diputados así juramentados
Los numerales 1 y 2 de la decisión no ameritan comentarios.
El numeral 3 es un hecho notorio, pues los miembros de la Directiva de la AN han manifestado que no acatan la sentencia 260. En este sentido, sólo declara lo que ya es de conocimiento público y tampoco amerita comentarios.
No obstante, aunque la decisión interlocutoria no va más allá de declarar el desacato (por demás confeso) de los integrantes de la Directiva de la AN, es oportuno señalar que esta declaración conlleva la posibilidad de que se abra un procedimiento sancionatorio contra los integrantes de la Directiva de la AN, a tenor de lo dispuesto por el articulo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas o funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”. Es de recordar que esta sanción le fue impuesta a la presidenta de la Comisión Electoral de la MUD cuando se negó a entregar a la SE los cuadernos de votación utilizados para elegir el candidato presidencial de la oposición el año 2012.
En todo caso las sanciones que puedan proceder por el desacato serían inaplicables, pues a los diputados no puede exigírseles responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones, ni pueden ser sometidos a procesos sancionatorios, penales o administrativos, sin la previa autorización de la AN.
El numeral 4 tampoco es novedoso, pues se trata tan solo de ordenar la ejecución y explicar cómo debe ser ejecutada, de la decisión de amparo cautelar contenida en la sentencia 260, la cual declaró “de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional.”
En este sentido, como fue señalado más arriba, la decisión que comentamos ordena a la Directiva de la AN: “dejar sin efecto la referida juramentación” y proceder “a la desincorporación inmediata” de los diputados cuestionados, “de lo cual deberá dejarse constancia en sesión ordinaria de la cámara legislativa”.
Es en el punto 5 donde vamos a concentrar el análisis, ya que contiene una innovación de la varias veces mencionada sentencia 260, cuando declara, sin previo conocimiento de los actos afectados, la nulidad absoluta de “los actos de la AN que se hayan dictado o se dictaren, mientras se mantenga la incorporación” de los diputados.
El primer aspecto que se observa es, precisamente, la innovación. El fallo contiene un elemento dispositivo nuevo, que no estaba contenido ni sugerido en la sentencia 260, de la cual es subsidiario. La SE, mediante un mandamiento de ejecución, modifica el contenido de la sentencia cuya ejecución ordena. Esta conducta judicial no sólo está expresamente prohibida por la Ley, sino que el acto así proferido viola expresas disposiciones constitucionales.
No puede ser declarada judicialmente la nulidad de un acto que no ha sido dictado, ni de una generalidad de actos inexistentes en el tiempo, por cuanto ello sólo podría ser declarado por una disposición legal o constitucional. Es decir, se trata de una decisión judicial con carácter normativo, que implica una invasión del Poder Judicial en las competencias constitucionales del Poder Legislativo, lo que desdice del conocimiento y la capacidad de quienes suscriben tal declaración. La única disposición, en todo el ordenamiento jurídico positivo venezolano, que establece, no la nulidad sino el derecho a su incumplimiento, de determinados actos del Poder Público desde antes de ser dictados, es el artículo 350 constitucional, que consagra el principio de la desobediencia civil. Sólo el pueblo está en capacidad de desconocer cualquier régimen, legislación o autoridad, cuando éstos contraríen los valores, principios y garantías democráticos o menoscaben los derechos humanos.
De la misma forma, tampoco puede declararse, de manera previa y sin conocimiento de su contenido, la nulidad de un acto que ya fue dictado, sin que medie un procedimiento contencioso en el cual el juez, a instancia de un recurrente, constate los vicios de ilegalidad y/o de inconstitucionalidad denunciados y así lo sentencie. Lo contrario es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso. Por este motivo, el nuevo fallo es inejecutable, ya que su contenido es inconstitucional.
Pero, aún más allá, si la SE optare en el futuro por conocer recursos de nulidad que, eventualmente, fueren incoados contra actos emanados de la AN, la totalidad de sus magistrados deberían inhibirse, pues acaban de emitir opinión sobre el fondo de cualquier caso relacionado, al declarar que todos los actos de la AN son “absolutamente nulos”.
Finalmente, debe ser advertido que el añadido impertinente del punto 5 de la novísima sentencia es inconstitucional, además, por haber sido dictado por una Sala del TSJ que carece de competencia para conocer de las nulidades que puedan viciar a los actos emanados de la AN.
En efecto, el artículo 326 de la Constitución, al establecer las atribuciones de la Sala Constitucional, dispone en su numeral 1 que ésta es el órgano competente para declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con la Constitución; y asimismo, en su numeral 4, declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.
En este caso, la SE conoció de un recurso contencioso electoral, lo cual se encuentra dentro de sus competencias legales, pero dictó en dicho juicio una decisión interlocutoria y un mandamiento de ejecución de la misma, que invaden competencias de la Sala Constitucional, por lo que no puede ser ejecutada sin violar la Constitución.
En consecuencia, las leyes y demás actos que haya sancionado o sancione en el futuro la AN no están viciadas a priori de nulidad absoluta.
[*] Esta sentencia interlocutoria decidió una solicitud de amparo cautelar y declaró “de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional.”
** Abogado (UCAB 1978), profesor de postgrado UCV, ex Juez Superior.
Fuente: http://americanuestra.com/tsj-una-decision-inejecutable/
Alberto Lovera Viana
PRIMERAS NOTAS SOBRE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE PROVEE LA SOLICITUD DE LA PARTE RECURRENTE EN EL EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000146, DONDE FUE DICTADO EL FALLO N° 260 [*] DE LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En la fecha de ayer, 11-01-2016, la Sala Electoral (SE) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) publicó una sentencia interlocutoria en el juicio de nulidad de las elecciones para diputados por el Estado Amazonas y para diputado indígena, para resolver la solicitud formulada por la apoderada de los recurrentes, en el sentido de que “provea lo conducente conforme a derecho a fin que sea acatado” el fallo N° 260, dictado en fecha 30 de diciembre de 2015, así como también se pronuncie “sobre la inconstitucionalidad de la juramentación írrita efectuada en el hemiciclo legislativo el día 06 de enero de 2016”.
La decisión que resuelve dicha solicitud contiene los siguientes puntos:
Admite la intervención de los terceros allí identificados en el recurso contencioso electoral.
Ratifica el contenido de la decisión N° 260 “a los fines de su inmediato cumplimiento”.
Declara procedente el desacato de la sentencia N° 260 por los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional (AN) y por los diputados así juramentados.
Ordena a la Junta Directiva de la AN dejar sin efecto la referida juramentación y en consecuencia proceda a la desincorporación inmediata de los mencionados diputados, de lo cual deberá dejarse constancia en sesión ordinaria de la cámara legislativa.
Declara “nulos absolutamente” los actos de la AN que se hayan dictado o se dictaren, mientras se mantenga la incorporación de los diputados así juramentados
Los numerales 1 y 2 de la decisión no ameritan comentarios.
El numeral 3 es un hecho notorio, pues los miembros de la Directiva de la AN han manifestado que no acatan la sentencia 260. En este sentido, sólo declara lo que ya es de conocimiento público y tampoco amerita comentarios.
No obstante, aunque la decisión interlocutoria no va más allá de declarar el desacato (por demás confeso) de los integrantes de la Directiva de la AN, es oportuno señalar que esta declaración conlleva la posibilidad de que se abra un procedimiento sancionatorio contra los integrantes de la Directiva de la AN, a tenor de lo dispuesto por el articulo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas o funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”. Es de recordar que esta sanción le fue impuesta a la presidenta de la Comisión Electoral de la MUD cuando se negó a entregar a la SE los cuadernos de votación utilizados para elegir el candidato presidencial de la oposición el año 2012.
En todo caso las sanciones que puedan proceder por el desacato serían inaplicables, pues a los diputados no puede exigírseles responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones, ni pueden ser sometidos a procesos sancionatorios, penales o administrativos, sin la previa autorización de la AN.
El numeral 4 tampoco es novedoso, pues se trata tan solo de ordenar la ejecución y explicar cómo debe ser ejecutada, de la decisión de amparo cautelar contenida en la sentencia 260, la cual declaró “de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional.”
En este sentido, como fue señalado más arriba, la decisión que comentamos ordena a la Directiva de la AN: “dejar sin efecto la referida juramentación” y proceder “a la desincorporación inmediata” de los diputados cuestionados, “de lo cual deberá dejarse constancia en sesión ordinaria de la cámara legislativa”.
Es en el punto 5 donde vamos a concentrar el análisis, ya que contiene una innovación de la varias veces mencionada sentencia 260, cuando declara, sin previo conocimiento de los actos afectados, la nulidad absoluta de “los actos de la AN que se hayan dictado o se dictaren, mientras se mantenga la incorporación” de los diputados.
El primer aspecto que se observa es, precisamente, la innovación. El fallo contiene un elemento dispositivo nuevo, que no estaba contenido ni sugerido en la sentencia 260, de la cual es subsidiario. La SE, mediante un mandamiento de ejecución, modifica el contenido de la sentencia cuya ejecución ordena. Esta conducta judicial no sólo está expresamente prohibida por la Ley, sino que el acto así proferido viola expresas disposiciones constitucionales.
No puede ser declarada judicialmente la nulidad de un acto que no ha sido dictado, ni de una generalidad de actos inexistentes en el tiempo, por cuanto ello sólo podría ser declarado por una disposición legal o constitucional. Es decir, se trata de una decisión judicial con carácter normativo, que implica una invasión del Poder Judicial en las competencias constitucionales del Poder Legislativo, lo que desdice del conocimiento y la capacidad de quienes suscriben tal declaración. La única disposición, en todo el ordenamiento jurídico positivo venezolano, que establece, no la nulidad sino el derecho a su incumplimiento, de determinados actos del Poder Público desde antes de ser dictados, es el artículo 350 constitucional, que consagra el principio de la desobediencia civil. Sólo el pueblo está en capacidad de desconocer cualquier régimen, legislación o autoridad, cuando éstos contraríen los valores, principios y garantías democráticos o menoscaben los derechos humanos.
De la misma forma, tampoco puede declararse, de manera previa y sin conocimiento de su contenido, la nulidad de un acto que ya fue dictado, sin que medie un procedimiento contencioso en el cual el juez, a instancia de un recurrente, constate los vicios de ilegalidad y/o de inconstitucionalidad denunciados y así lo sentencie. Lo contrario es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso. Por este motivo, el nuevo fallo es inejecutable, ya que su contenido es inconstitucional.
Pero, aún más allá, si la SE optare en el futuro por conocer recursos de nulidad que, eventualmente, fueren incoados contra actos emanados de la AN, la totalidad de sus magistrados deberían inhibirse, pues acaban de emitir opinión sobre el fondo de cualquier caso relacionado, al declarar que todos los actos de la AN son “absolutamente nulos”.
Finalmente, debe ser advertido que el añadido impertinente del punto 5 de la novísima sentencia es inconstitucional, además, por haber sido dictado por una Sala del TSJ que carece de competencia para conocer de las nulidades que puedan viciar a los actos emanados de la AN.
En efecto, el artículo 326 de la Constitución, al establecer las atribuciones de la Sala Constitucional, dispone en su numeral 1 que ésta es el órgano competente para declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con la Constitución; y asimismo, en su numeral 4, declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.
En este caso, la SE conoció de un recurso contencioso electoral, lo cual se encuentra dentro de sus competencias legales, pero dictó en dicho juicio una decisión interlocutoria y un mandamiento de ejecución de la misma, que invaden competencias de la Sala Constitucional, por lo que no puede ser ejecutada sin violar la Constitución.
En consecuencia, las leyes y demás actos que haya sancionado o sancione en el futuro la AN no están viciadas a priori de nulidad absoluta.
[*] Esta sentencia interlocutoria decidió una solicitud de amparo cautelar y declaró “de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional.”
** Abogado (UCAB 1978), profesor de postgrado UCV, ex Juez Superior.
Fuente: http://americanuestra.com/tsj-una-decision-inejecutable/
lunes, 11 de enero de 2016
LÓGICA DE TEMPLARIOS

¿Emergencia económica y conflicto de poderes?
Luis Barragán
Precedida por una absurda reforma de la Ley del Banco
Central de Venezuela (BCV), vía habilitante, tratando de evitar su obligada
rendición de cuentas, el señor Maduro anunció el propósito de decretar la
emergencia económica, temeroso de pormenorizar sus intenciones. Ésta
circunstancia tan recurrente, convertida en una pésima tradición de más de
década y media, tiende no sólo a evitar el debate nacional sobre las muy
concretas y eficaces medidas que se esperan, incluyendo la reorientación hacia
políticas realistas y modernizadoras,
sino que revela la necesidad de alzar banderas que ayuden a la movilización de
sus ya exhaustos seguidores, agobiados como todos por la crisis, dándole segura
ocasión para otro absceso retórico.
Un decreto de la gravedad que deseó imprimirle, más allá de
alguna decisión aislada que adopte, nos remite a la Constitución de la
República y a la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción que implica principios
fundamentales, como los de la necesidad, proporcionalidad, intangibilidad, temporalidad, razonabilidad,
decaimiento, publicidad, responsabilidad, publicidad y notificación, tutela
judicial, y – atención - prohibición de confiscación. Por ello, propiamente ha de hablarse de un
decreto de estado de emergencia económica que, por cierto, resulta incompatible
con una interesada generalización o abstracción de las medidas a aplicar, como
a su tardía aplicación o abandono, la otra tradición de las habilitaciones que
concede el régimen.
Por supuesto, será indispensable una concepción superior y
más convincente de la crisis, pues, al apreciar el criterio que ha exhibido el
novísimo ministro del área económica
(http://elestimulo.com/elinteres/22-frases-celebres-de-luis-salas-sobre-la-guerra-economica/),
lucen evidentes los anacronismos. Por ejemplo, la misma idea que cultiva del
fenómeno inflacionario, desconociéndolo como un hecho irrefutablemente
económico, a favor de tesis que lo conciben desde una exclusiva perspectiva
política, contradice – ésta vez, ultraizquierdizándola – la tradición marxista
venezolana, y - lejos de superarla -
cavará más profunda la fosa.
De decretarse como tal, explícita o implícitamente, el
Estado de Excepción en su modalidad de emergencia económica, estará sujeto a
los controles parlamentario y jurisdiccional. Los artículos 26 y 31 de la
citada Ley Orgánica, hablan de la consideración y aprobación del decreto por la
Asamblea Nacional, cuya prórroga y mayores restricciones, igualmente conocerá, pronunciándose el
Tribunal Supremo de Justicia respecto a
su muy estricta constitucionalidad. Acotemos, el artículo 33 ejusdem, establece
que la Sala Constitucional omitirá todo pronunciamiento en el caso que el
parlamento apruebe o desapruebe el decreto, o deniegue su prórroga.
La instancia parlamentaria en pleno debe motivar – si fuere
el supuesto – la denegación del decreto, realizando sus mejores aportar para
frenar la crisis que nos aqueja tan dramáticamente, dispuesto el gobierno, con
una humildad que ya es demasiado urgente, a su reformulación, a menos que tenga
el torpe y criminal interés de agravar la crisis (acotemos, a la Comisión
Delegada le corresponde la sola o mera aprobación o desaprobación); y a la
instancia jurisdiccional le compete únicamente constatar el fiel apego a la normativa
constitucional. Por consiguiente, ésta no puede suplir a aquélla, siendo inútil
que la estrategia gubernamental apunte a una manipulación y confrontación de
poderes, claramente deslindados los ámbitos en cuestión que, por lo demás,
según el único aparte del artículo 339 constitucional, ni siquiera la
declaración misma del Estado de Excepción interrumpe el funcionamiento de los
órganos del Poder Público.
Ciertamente, preocupa
que, antes del decreto respectivo, sean restringidos derechos y garantías, como
el del acceso a la información y publicidad, pues la citada Ley del BCV –
dizque transitoriamente – avala el público desconocimiento de las cifras
macroeconómicas y, específicamente, los índices de inflación de los que tampoco
se supieron oficialmente para debatir el proyecto de presupuesto del año en
curso, ni lo sabrán quienes los requieran para el cálculo de las prestaciones
sociales, así lo exija un Tribunal de la República. Y esto, por no citar que la
Asamblea Nacional – por lo visto - jamás podrá nombrar el directorio del ente
emisor, cuya pérdida de autonomía – convertido en oficina trasera de Miraflores
- nunca fue motivo de celebración para D.F. Maza Zavala, por citar a un célebre
autor, como sí ocurrió con el diputado Jesús Faría, quien – en una de las
sesiones de finales de 2015 – intentó justificarlo bajo la “otra lógica” que es la de los templarios del
socialismo real.
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